REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E201-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, portadora de la cédula de identidad nro. V-8.357.079, venezolana, soltera, nacida en fecha 2-2-1960, de 51 años de edad, residenciada en Las Casitas, casa No. 3, Parte Alta, La Cancha, Guatire, estado Miranda. Actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
DEFENSA: ELBA CASANOVA ARAI, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 3 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra de la ciudadana CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad personal número V-16.452.357, se evidencia que la misma opta a la medida de “libertad condicional”, según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 18 de agosto de 2011; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha 27 de febrero de 2009, a la ciudadana CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad personal número V-8.357.079, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 3, Extensión Barlovento, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siéndole impuesta la privación judicial preventiva de libertad. (Folios 28 al 43 de la pieza I del expediente).

En fecha 28 de abril de 2009, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, de la antes citada norma, se condenó, a la ciudadana ut supra indicada, a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 142 al 159 de la pieza I del expediente).

Definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, Extensión Barlovento, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, el 9 de junio de 2009, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada. (Folios 167 al 169 de la pieza I del expediente).

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal declaró que la penada redimió de la pena impuesta, un lapso de 1 mes, 22 días y 12 horas, practicándose, en consecuencia, nuevo cómputo de pena. (Folios 2 al 7 de la pieza II del expediente).

El día 11 de octubre de 2010, emite este juzgado decisión, donde le niega a la encausada, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Folios 55 al 65, de la pieza II del expediente).

Este órgano jurisdiccional, en fecha 2 de junio de 2011, ordena la práctica de la evaluación a que se contrae el artículo 500.3 de la norma adjetiva penal, siendo recibida la misma, conjuntamente con el pronóstico de seguridad respectivo emanado del actual sitio de reclusión, en fecha 15 de agosto de 2011. (Folio 112 al 117 de la pieza II del expediente).

El día 18 de agosto de los corrientes, emite providencia este Tribunal, donde declara redimida la pena de la encausada por 7 meses y 27 días, y se practica en esa misma data, el cómputo de pena respectivo, donde e dejó constancia de las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, siendo precisado en dicho cómputo, poder optar la misma a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en libertad condicional.

En fecha 3 de octubre de 2011, comparece por ante este despacho, el ciudadano NELSON ELEAZAR DÍAZ RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-4.283.770, en calidad de ofertante de empleo de la penada de autos. (Folio 141 de la pieza II del expediente).

Se recibe en fecha 3 de los corrientes, previa solicitud realizada por este Tribunal, informe de verificación realizada por el alguacil ERNESTO FOUCAULT, respecto de la residencia aportada por la condenada en el presente asunto, como el lugar donde habitaría en caso de que le fuere otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.


II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN
LIBERTAD CONDICIONAL


A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor de la penada CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad personal número V-8.357.079, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”


Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de libertad condicional, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 18 de agosto de 2011, se determinó que la ciudadana en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a las dos terceras parte de la pena de 3 años y 6 meses de prisión que le fuera impuesta.

En segundo lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona de la penada, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona de la penada en cuestión durante su estado de privación de libertad, así lo demuestra la constancia de conducta suscrita por los integrantes de la junta de conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, actual sitio de reclusión (Folios 109 al 111 de la pieza II de la presente causa).

En tercer lugar, riela al folio 113 de la pieza II del expediente, certificado de clasificación emitido por la Junta de Clasificación del Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde se evidencia que la penada de autos fue considerada como de mínima seguridad.

En cuarto lugar, cursa a los folios 113 al 117 de la II pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, Lcda. YALEXIS VÁSQUEZ, el Psicólogo, Lic. JUAN CARLOS OLIVARES, la Criminóloga OLIMARY OBANDO y el médico psiquiatra, Dra. NANCY NIÑO ARAQUE, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOLÓGICA… (omissis)… En relación a los factores emocionales y de personalidad nos encontramos con una interna humilde de comunicación respetuosa y escasa tendencia a las reacciones conflictivas. Aparenta carácter tranquilo y adecuada resonancia efectiva, con capacidad para tolerancia normal y adaptarse a nuevas situaciones. En intramuros se ha destacado por sus hábitos laborales. Expone proyecto de extramuros centrado en el trabajo y en acatamiento de las exigencias inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para la cual opta. EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA… (omissis) … Los escasos recursos económicos la llevan a comenzar a trabajar a temprana edad por lo que interrumpe la escolaridad alcanzando solo el 2do grado de primaria. En cuanto a la comisión del delito se relaciona con grupos con factores criminógenos quienes le facilitan la incursión en el mismo, se muestra reflexiva ante la situación y el daño causado a su entorno familiar… (omissis)… DIAGNOSTICO INTEGRAL. … (omissis)… El estudio realizado permite determinar que la privada de libertad presenta adecuada progresividad intramuros, hábitos laborales, apoyo familiar y primariedad penal. En la ocurrencia de la acción delictiva se observaron elementos que actuaron como facilitadores del hecho punible, tales como: la vinculación con personas de comportamiento irregular, la búsqueda de alternativas inmediatas y facilista sin medir consecuencias personales ni el daño a terceros. En la actualidad la privada de libertad expresa arrepentimiento, luce con mayor capacidad de análisis ante los problemas y control de impulsividad. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico, luego de analizar los elementos presentes en la actual evaluación, considera que la penada presenta un pronóstico FAVORABLE, siendo pertinente ofrecerle la oportunidad de insertarse en una libertad condicional; actualmente presenta proceso de reflexión personal y arrepentimiento. Con adecuada progresividad institucional. Ha extraído aprendizajes de la sanción recibida y tiene prospección futura viable… (omissis)…”


Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de libertad condicional a la ciudadano CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, anteriormente identificada, por considerar que la misma se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse la precitada de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, exponiendo un proyecto extramuros basado en la actividad laboral, la sana convivencia familiar y el acatamiento de las exigencias contempladas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para la cual opta, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el proceso de Reinserción Social, considerando el equipo técnico, por tanto, contar la penada, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia de la libertad condicional.

En quinto lugar, la penada de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 29 de junio de 2009, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En sexto lugar, cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor de la ciudadana CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, por el ciudadano NELSON ELEAZAR DÍAZ RINCÓN, Director de la Empresa TINTORERÍA LA ESTRELLA DE GUATIRE C.A., quien señaló por ante este Juzgado, que la antes mencionada ciudadana fue seleccionada para una oferta de trabajo como avance de planchadora, 3 días a la semana.

En séptimo lugar, cursa en autos verificación efectiva, que de la dirección aportada por la penada como lugar de residencia de su grupo familiar, hiciera la Oficina del Alguacilazgo.

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional a favor del ciudadano CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad personal número V-8.357.079, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar la precitada ciudadana con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada libertad condicional.

Por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del segundo aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar a la penada CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, venezolana, portadora de la cédula de identidad nro. V-8.357.079, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen a la penada las siguientes obligaciones: 1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo; 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique; 3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días; 4.- No cometer nuevo delito; 5.- Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal. La penada cumple la pena en fecha 28-12-2011, según cómputo de fecha 18 de agosto de 2011. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición de la penada.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL a la penada CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, venezolana, portadora de la cédula de identidad nro. V-8.357.079, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo;
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique;
3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días;
4.- No cometer nuevo delito;
5.- Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal.

Culminará la presente medida alternativa de cumplimiento de pena el día 28-12-2011, fecha ésta que se precisa como de cumplimiento de la condena, según cómputo de fecha 18 de agosto de 2011.

Por cuanto la ciudadana CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, venezolana, portadora de la cédula de identidad nro. V-8.357.079, se encuentra detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, a la Directora del mencionado centro de reclusión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO

Act N° 3E-201-09
5-10-2011
CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES
Libertad Condicional acordada
12/12