REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E286-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, titular de la cédula de identidad número V-12.502.960.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede en Guarenas.
PENA: 8 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.7, eiusdem.

Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, en esta misma data, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, portadora de la cédula de identidad número V-12.502.960, por un tiempo de 8 meses, 10 días y 18 horas, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 4 de mayo de 2010, por el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condenó a la encausada a cumplir la pena de 8 años de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.7, eiusdem, se observa seguidamente:

PRIMERO: La ciudadana YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, fue detenida preventivamente en fecha 30-12-2007 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 6 de la pieza I del presente expediente, manteniéndose ininterrumpidamente esta situación hasta el día de hoy, 6-10-2011, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que la penada de autos tiene un total de pena cumplida en privación de libertad de 3 años, 9 meses y 6 días.

SEGUNDO: Este órgano decisor, en decisión dictada en esta fecha, 6-10-2011, se declaró que la ciudadana YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA redimió la pena por un tiempo de 8 meses, 10 días y 18 horas.

TERCERO: La ciudadana YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 6-10-2011, 4 años, 5 meses, 16 días y 18 horas.

CUARTO: Siendo que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de 8 años de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 3 año, 6 meses, 13 días y 6 horas, lo cual finaliza en fecha 19-4-2015 a las 6 horas.

QUINTO: Igualmente, la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 19-4-2015 a las 6 horas.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 2 años, menos el tiempo redimido, lo cual ya operó.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 2 años y 8 meses, menos el tiempo redimido, lo cual ya operó.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 5 años y 4 meses, menos el tiempo redimido, lo cual ocurre el 19-8-2012 a las 6 horas.

SÉPTIMO: CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes (3/4) partes de la condena impuesta, 6 años, lo cual ocurre el día 19-8-2014 a las 6 horas.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

EL JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO


LILIANA MACHADO
3E-304-10
YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA
4/4.-
6-10-2011