REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E308-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: WILIIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-6.810.846, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-12-1963, de 47 años de edad, residenciado en Las Minas de Baruta, calle Colegio Americano, al frente de las residencias El Naranjal, casa no. 151-4035, Caracas. Actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENA IMPUESTA: 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano WILIIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ, portador de la cédula de identidad número V-6.810.846, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 7 de septiembre de 2011, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.






I

El ciudadano WILIIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ, fue detenido preventivamente, en fecha 29-8-2008, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 3, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 30 de agosto de 2008, el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de septiembre de 2008 se recibe, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito de acusación presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien le atribuye, al encausado la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 22 de junio de 2010, oportunidad en la que, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iúdice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma data, el Tribunal de Control nro. 3 Itinerante, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILIIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ, supra identificado, quien fue condenado, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Mediante auto dictado en fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y sede.

El 7 de julio de 2010 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E308-10.

En fecha 8 de julio de 2010, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena, donde se precisa que el penado de autos cumple pena en fecha 29 de agosto de 2012.

En fecha 21-6-2011, se recibe por ante este Tribunal, pronunciamiento favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, por lo que, este juzgado, en data 21 de julio de 2011, emite decisión, donde se declara que el penado redimió de la pena impuesta un tiempo de 10 meses y 20 días.

En esa misma oportunidad, el Tribunal, pasa, de seguidas, a reformar el cómputo de pena practicado en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 482, último aparte, de la ley adjetiva penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciendo, que el penado cumple pena en fecha 9 de septiembre de 2011.

El 7 de septiembre de los corrientes, este órgano jurisdiccional, advierte error en el último cómputo de pena practicado, y de conformidad con el artículo 482, último aparte, del Código orgánico Procesal penal, practica nuevo cómputo, donde se precisa, entre otras cosas:

…(omissis)… “El ciudadano WILLIAMS JOSE TERAN AÑEZ, cumplirá la pena principal el día 9 de octubre de 2011.”…(omissis)…


II

Así pues y toda vez que el ciudadano WILIIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ, fue detenido en fecha en fecha 29 de agosto de 2008, y, condenado como fue a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 7 de septiembre de 2011, se declara que el antes mencionado ciudadano cumplirá, el día domingo 9 de octubre de 2011, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según sentencia publicada, en fecha 22 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara a partir del domingo 9 de octubre de 2011, la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano WILLIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ, portador de la cédula de identidad número V-6.810.846. ASÍ SE DECIDE.


De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado WILIIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.810.846, quedará en libertad plena a partir del día domingo 9 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, se declara que en fecha domingo 9 de octubre de 2011, el ciudadano WILIIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ, portador de la cédula de identidad número V-6.810.846, quedará en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano WILIIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ, portador de la cédula de identidad número V-6.810.846, cumple en fecha domingo 9 de octubre de 2011, la totalidad de la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según sentencia publicada, en fecha 22 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara que en esa fecha, domingo 9 de octubre de 2011, se EXTINGUE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara que en fecha domingo 9 de octubre de 2011, queda el ciudadano WILIIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ, portador de la cédula de identidad número V-6.810.846, en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA.

Visto que el ciudadano WILIIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se acuerda librar boleta de excarcelación, la cual deberá indicar que la libertad por cumplimiento de pena deberá materializarse el día domingo 9 de octubre de 2011. Remítase, además, boleta de notificación al penado, todo lo cual, será remitido mediante oficio.

Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-308-10
7-10-2011
WILIIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ
Libertad plena por cumplimiento de pena
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