REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E400-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número V-15.399.602, venezolano, nacido en fecha 12-3-1978, de 32 años de edad, residenciado en Sector Quemaito, calle 14, casa No. 26, Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en relación con el artículo 460, todos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 22 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Por recibido, en fecha, martes 4 de octubre de 2011, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó, entre otros, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-15.399.602, a cumplir la pena de 22 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 460, todos del Código Penal, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-15.399.602, fue aprehendido en fecha 19-7-2004, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 7-10-2011, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 7 años, 2 meses y 18 días.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARTÍNEZ fue condenado a cumplir la pena de 22 años de presidio, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 7-10-2011, un tiempo de 14 años, 9 meses y 12 días, por lo que se precisa, como FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA: 19-7-2026.
TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias al presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Esto es INHABILITACIÓN POLÍTICA e INTERDICCIÓN CIVIL, mientras dure la pena, es decir, 30 años, que finaliza en fecha 19-7-2026.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARTÍNEZ podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 5 años y 6 meses efectivos de privación de libertad, lo cual ya operó.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARTÍNEZ podrá optar por el beneficio de destino a establecimiento abierto -régimen abierto-, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 7 años y 4 meses efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 19-11-2011, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARTÍNEZ podrá optar por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 14 años y 8 meses, que ocurrirá en fecha 19-3-2019 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 16 años y 6 meses, que ocurre en fecha 19-1-2021, debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.
SEXTO: Siendo la condena impuesta en la presente causa superior a 5 años, NO OPTA el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARTÍNEZ, a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493.2 de la norma adjetiva penal.
SEPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARTÍNEZ se mantiene, actualmente, recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, dictamine lo conducente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-400-11
JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARTÍNEZ
7-10-2011
Ejecución y Cómputo de Pena.-