REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2184-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. JOSE GREGORIO LLOVERA BLANCO, Defensa Privada
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.

En el día de hoy, miércoles doce (12) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil PAVEL HERNANDEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensa Privada, Dr. JOSE GREGORIO LLOVERA BLANCO. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MIRABAL EDENBURGO, en su condición de representante legal del adolescente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 10 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, mientras se dirigían por la Calle Comercio a la altura del Banco Provincial, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-22.381.984, quien es de nacionalidad venezolana, natural Guarenas, donde nació en fecha 23-03-94, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante del Cuarto año, trabaja de colector en el Calvario, hijo de Damelis Edemburgo (v) y de padre desconocido residenciado en: Urb. 27 de Febrero, bloque 49, piso 4, apartamento 4-08 TLF: 0412-6165567 / 0414-0139476. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “si entiendo y deseo rendir declaración”. A lo que expuso: El día 10-10-11, yo venía de haber dejado a mi novia, iba hacia mi casa, venía por el Banco Provincial, me monté en el autobús en el momento que me siento se montaron unos funcionarios, ellos me piden que levante las manos y me baje del autobús, cuando estábamos abajo nos llevaron al comando, allí el policía dice que el adulto llevaba un arma y que yo era su cómplice, pero es mentira porque yo no lo conozco, yo soy inocente de los que se me está culpando. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: Yo no conozco a José Jonathan Pérez, el nombre de mi novia es Yuleska Segarra, vive en el sector el Calvario, en Copacabana, no conozco de armas de fuego, es la primera vez que me detienen, soy estudiante y trabajo de colector en un autobús, vivo con mi tía y sus hijas Es todo”. El Tribunal deja constancia que la defensa no efectuó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Dr. JOSE GREGORIO LLOVERA BLANCO, quien manifestó: “esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario contemplado en la ley, y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 620 “b, c y d” ya que el adolescente es estudiante y es la primera vez que se ve involucrado en este tipo de hecho. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sustentándose para ello en los siguientes elementos de convicción como lo son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por el funcionarios Oficial agregado CHACON JOSE, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: que en fecha 10 de octubre siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, por la calle Comercio, a la altura de la identidad bancaria El Provincial, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza fueron alertados por unos ciudadanos quienes les manifestaron que dentro de la unidad colectiva se encontraban dos (02) ciudadanos portando un arma de fuego, por lo que procedieron a abordarla de inmediato para verificar la situación, avistando a dos ciudadanos quienes se tornaron nerviosos, uno de característica: Test morena, vestía para el momento blue jean y suéter de color blanco con rallas negras, el otro vestía franela de color verde, pantalón azul tipo jeans, se les indicó que iban a ser objeto de revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura de lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Brownig, calibre 9 milímetro, serial devastado, de color pavón negro, con una cacerina, elaborada en material de metal, con capacidad para doce balas, contentivo en su interior de tres (03) balas del mismo calibre, al ciudadano primeramente descrito, quedando identificados los sujetos como PEREZ LOPEZ JONATHAN JOSE y IDENTIDAD OMITIDA. Que sumado a las actas de entrevista de los ciudadanos VILLEGAS OVIEDO LUIS, OSWALDO, GARCIA ERNESTO SEGUDO y GASPAR ROJAS GOVANNI ANTONIO, rendidas en fecha 10 de octubre de 2011, ante la Policía del Municipio Plaza, insertas del folio diez (10) al doce (12) de la causa, quienes manifestaron que dos sujetos se montaron en el autobús a la altura del Banco Provincial, luego se monta un funcionario, quien los revisa incautando el arma de fuego, aprehendido a los sujetos. Lo cual sumado al elemento de convicción de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-312, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por la Detective Rada Nelvis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en la que dejan constancia de la pieza y sus características, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, serial devastado de color negro, calibre 9 milímetro. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, a los hechos precalificados por el Ministerio Público, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente es autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PRIVADA,

Dr. JOSE GREGORIO LLOVERA BLANCO
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO

ALEIDA JOSEFINA MIRABAL EDENBURGO
EL ALGUACIL,

PAVEL HERNANDEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES M.











AMCS/NQ.-
CAUSA N° 1C-2184-11