REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-2121-11

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-24.673.314, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 05-10-96, de 16 años de edad, de profesión u oficio: indefinido; de estado civil soltero, hijo de Francia Batista (v) y de Víctor Herrera (v), residenciado en: Las Maravillas, Bella Vista 1, Casa 147, de color azul, cerca de la bodega del Sr. Efrén Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Tlf: 0426-980-22-87.

DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud de no tener en los actuales momentos elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente en los hechos objeto del proceso.

Por ello, estimó el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi condición de Fiscal… ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:… este Despacho inició la correspondiente investigación penal con motivo de la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, donde se vio involucrado el adolescente… IDENTIDAD OMITIDA…. Consta en las actas procesales que integran la presente causa, Acta Policial de fecha 07/06/2011, suscrita por el funcionario JOSE ARISTIGUETA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda… Ciudadano Juez, como se ha podido observar de la presente investigación, se desprende que el hecho suscitado en fecha 07 de junio de 2011, no se encuentra tipificado en nuestra legislación penal respecto de la cual se apertura la correspondiente averiguación… en consecuencia siendo dicho hecho atípico, estimo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima a su requerimiento; y al no existir en las actas procesales hecho punible alguno, que pueda ser atribuido al adolescente que fue aprehendido, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales no consta la comisión de algún hecho punible que se le pueda atribuir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el acto no reviste carácter penal.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir la comisión de un hecho punible que se le pueda atribuir al adolescente en referencia, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para imputarle el acto, por no revestir carácter penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-24.673.314, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 05-10-96, de 16 años de edad, de profesión u oficio: indefinido; de estado civil soltero, hijo de Francia Batista (v) y de Víctor Herrera (v), residenciado en: Las Maravillas, Bella Vista 1, Casa 147, de color azul, cerca de la bodega del Sr. Efrén Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.,
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.


CAUSA 1C-2121-11
AMCS/EPL-