REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2188-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES, Pública Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIO: Abg. RICARDO PACHAO.
En el día de hoy, domingo dieciséis (16) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. RICARDO PACHAO, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal, Dra. CARMEN MORALES. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida en fecha 14 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, en labores de patrullaje la comisión Policial del Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda Región 4, reciben llamada de auxilio vía telefónica de parte de un vecino del Sector Ezequiel Zamora, para que se trasladaran al referido Sector, en virtud que un ciudadano estaba agrediendo a su pareja, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-24.280.455, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 29-06-95, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de Silvia Josefina de Pedrón Suárez (v) y de Javier Gustavo Pedrón (v), residenciado en: Curiepe, Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa s/n, de zinc, Municipio Brión, Higuerote, Estado Miranda, Telf.: 0416-239-20-09 (Cuñado Edison). Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifiesta: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Quien expone: “Los que comenzaron eso fueron ellos, el sábado pasado estábamos allí tomando, ellos fueron a comprar algo para seguir tomando, cuando ellos vienen yo veo al marido mío cortado, y salimos a buscar un taxi para llevarlo al médico, luego venían dos policías, ellos nos hicieron el favor para llevarnos, y como ellos daban vueltas y vueltas, les digo para dónde nos llevan, y ellos nos dicen ustedes si son malagradecidos, y nos dejaron allí, el día viernes, volvimos a ver a los policías porque ellos fueron para allá, por allí había una gente peleando, y yo le digo a mi hermana, mira ese fue el policía que nos dejó tiradas, mi hermana le dice mira tú fuiste el que nos dejo tiradas, y luego empezó todo, por eso lo golpee, porque primero el me dio un golpe a mi. El Ministerio Público, se abstuvo de preguntar. A preguntas de la defensa, contestó: El policía es moreno y tiene bigote, nosotros no estábamos en la riña. Yo no estaba peleando. Yo agredí al policía después que él me dio el golpe. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “Esta defensa vista la declaración de mi defendida, solicita que se desestime la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto si había una riña, pero mi defendida no estaba participando allí, solicito sea investigado los funcionarios y se aperture un procedimiento por tal razón. No se le dé ninguna medida de restricción y se lleve el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentándose para ello en los siguientes elementos de convicción, como lo es 1.- Acta Policial, de fecha 14-10-2011, suscrita por el Detective HENRIQUEZ LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región 4, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: Encontrándose en labores de patrullaje, siendo las 07:50 horas de la noche, recibe llamada telefónica de parte de los Servicios por la Estación Policial Curiepe, por parte del Detective Lovera Jesús, quien recibió llamada de auxilio vía telefónica por parte de un vecino del sector Ezequiel Zamora, requiriendo que comisión policial se trasladara al referido sector, motivado a que un vecino esta agrediendo físicamente a su pareja, una vez en el lugar se entrevistaron con varias personas quienes informaron que ya ellos habían logrado persuadir a su vecino y tranquilizarlo, fue cuando sin mediar palabras se les fueron encima dos personas del sexo femenino intentando agredirlos lanzándoles golpes e intentando desarmarlos, por lo que tuvieron que intervenir los vecinos del lugar para evitar que los fueran agredir tomando estas personas una actitud realmente hostil profiriéndoles a viva y alta voz una gran cantidad de palabras, motivo por el cual trataron que depusieran su actitud agresiva en contra de los funcionarios pero fue totalmente inútil debido a que en ese momento se presentaron tres ciudadanos de sexo masculino quienes también arremetieron contra los funcionarios lanzándoles objetos contundentes (piedras, botellas y palos) lo que trajo como consecuencia que las mujeres se tornaran más agresivas en contra de los funcionarios, por lo que trataron de conminarlas mediante el dialogo y la intervención de los vecinos a deponer su actitud, lo que fue imposible, viéndose en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo, una vez que se apersonaron los funcionarios en apoyo y haciendo uso progresivo de la fuerza lograron someter a los ciudadanos y tomando las previsiones necesarias los trasladaron a la sede de su despacho con las seguridades del caso, en compañía de las dos mujeres, imponiéndolas de sus derechos, quedando plenamente identificadas como: 1- ADRIANY MARIA PEDRON SUAREZ, de 16 años de edad, 2- ADRIANA JOSEFINA PEDRON SUAREZ, de 19 años de edad, 3- ADRIAN JAVIER PEDRON SUAREZ, de 19 años de edad, 4- GUASTAVO JAVIER PEDRON de 37 años de edad, 5- LEONARDO LUIS CABELLO LACHEA, de 23 años de edad. Lo cual sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana ELDA MARGARITA BERMUDEZ, rendida en fecha 14-10-11, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio siete (07) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Es el caso que en el día de hoy como a las 8:00 de la noche, momento en el que me encontraba en mi residencia escuche un fuerte escándalo en la calle por lo que Salí y vi a una vecina de nombre: ADRIANA en compañía de su hermana de nombre ADRIANY, dándoles golpes y patadas a dos funcionarios de la policía de Miranda, vociferando palabras obscenas, tratando de desarmarlos revolcándolo en el suelo, fue cuando intervení para quitárselas de encima a los policía (sic) y agarre ADRIANY, quien se me fue encima, arrojándome al piso, y en eso llegaron su papá de nombre GUSTAVO, su hermano de nombre ADRIAN, y el concubino de ADRIANY, de nombre LEONARDO, quienes arremetieron contra los funcionarios lanzándoles piedras y botellas, y unos de ellos gritaba desármalo, quítale la pistola y nosotros los vecinos intervenimos para defender a los policías y ellos nos gritaban que no nos metiéramos, en eso llego otra comisión policial y lograron ayudar a sus compañeros…”. Lo cual sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana NANCY YUSCARY GONZALEZ MONCAYO, de fecha 14-10-11, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Es el caso que el día de hoy como a las 07:50 de la noche, momentos en que me encontraba en mi residencia escuche un fuerte escándalo que provenía de la casa de mi vecino de nombre HECTOR BLANCO, quien se encontraba discutiendo con su pareja, por lo que salimos varios vecinos y tratamos de mediar con ellos, pero la situación se torno demasiado fuerte y optamos por llamar a la policía, quienes llegaron al rato cuando ya había terminado la pelea, por lo que nos entrevistamos con los funcionarios y cuando tratábamos de explicarle lo que había sucedido, fue cuando llego otra vecina de nombre: ADRIANA en compañía de su hermana de nombre ADRIANY, quienes sin mediar palabra alguna se le fueron encima a los dos funcionarios dándoles golpes, patadas y vociferando palabras obscenas, tratando de desarmarlos revolcándolo en el suelo, fue cuando intervenimos varios vecinos para tratar de solventar la situación, pero fue inútil porque llegaron su papa de nombre GUSTAVO, su hermano de nombre ADRIAN, y el concubino de ADRIANY, de nombre LEONARDO, quienes arremetieron contra los funcionarios, lanzándoles piedras y botellas, fue cuando escuche que uno de ellos gritaba desármalo, quítale la pistola y nosotros los vecinos intervenimos porque una de ellas se le guindo del cuello a uno de los policías y Ellos nos gritaban que no nos metiéramos, gracias a dios que eso llego otra comisión policial y lograron ayudar a sus compañeros…”. En consecuencia, con los elementos que han sido traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Higuerote, Municipio Brión. Estado Miranda. Líbrese Boleta de Egreso y oficio al referido Consejo. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de un informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. CARMEN MORALES.-
EL ALGUACIL,
HERNAN SERRANO.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICARDO M. PACHAO DE PINHO.
AMCS/RPP.-
CAUSA N° 1C-2188-11