REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2151-11.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-24.221.551, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 12-06-1994, de 17 años de edad, de profesión u oficio: haciendo un curso de Mecánica Automotriz en el INCE de la Urbina, con grado de instrucción 9no año en el, de estado civil soltero, hijo Flor María Marrero (f) y de Evelio Alfonso Flores (v), residenciado en: Urbanización Terrazas del Este, parcela 107, Edif 16, Piso 04, Apto 4-4, Guarenas. Municipio Plaza. Estado Miranda, 0412-700-43—35 y 0212-265-22-68


DEFENSA PÚBLICA: Dra. MORELIA RON

SECRETARIA: NACARID QUERALES M.


Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 4:05 horas de la mañana, por la Avenida Principal de Ruiz Pineda en Guarenas, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, observaron un vehículo que se desplazaba a alta velocidad procediendo a interceptarlo y darle la voz de alto, al realizar la inspección del ciudadano y del vehículo, por el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), obtuvieron como resultado que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, año 2002, plazas ADM26K, se encuentra solicitad por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chacao, de fecha 28-07-2011, por el delito de Robo de Vehículos, por lo que procedieron a la aprehensión del adolescente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Por este hecho fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del presunto delito de APROVECHAMIENO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del imputado ejercida por la Dra. MORELIA RON, solicito la no admisión de la acusación por estar infundada, interponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy a este Juzgado se sirva rechazar totalmente la Acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículo 33 numeral 4 ejusdem y artículos 578 literal “A” de la Ley Penal Juvenil.

En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal observa que el proceso penal acusatorio consta de varias etapas, siendo la primera de ellas la etapa preparatoria o de investigación etapa en la cual el Ministerio Público le corresponde realizar todas y cada una de las investigaciones y diligencias que considere necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible que le servirá para fundar su pretensión, lo cual le permitirá atribuirle a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado, en tal sentido sólo puede ser acusado penalmente aquel contra quien exista fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, de todo lo indicado se deduce que para imputar y consecuentemente para presentar el acto conclusivo y como lo es el escrito acusatorio debe haber realizado una previa investigación y ese es el contenido de la fase preparatoria; preparar la imputación y fundamentar la acusación. En este orden de ideas se observa que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal b.) indica que la acusación deberá contener: …relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución;…; Literal c) …indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación…; por lo que de la revisión del escrito acusatorio se puede constar que el representante del Ministerio Público no indica en forma clara precisa y circunstanciada cuál fue la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de esta forma poder subsumir los hechos en el derecho, por supuesto en base al resultado arrojado por la investigación realizada a tal efecto. Ahora bien, conviene indicar que si la investigación efectuada por el Ministerio Público carece de algunos de los requisitos del artículo 570 eiusdem, a saber literales b) y c), que permitan presentar una acusación en base a tales requisitos, lo cual resultaría a todo evento violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido y por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 literales b) y c), ibídem, en consecuencia, se DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, declarándose CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, como efecto de la declaratoria de la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-24.221.551, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 12-06-1994, de 17 años de edad, de profesión u oficio: haciendo un curso de Mecánica Automotriz en el INCE de la Urbina, con grado de instrucción 9no año en el, de estado civil soltero, hijo Flor María Marrero (f) y de Evelio Alfonso Flores (v), residenciado en: Urbanización Terrazas del Este, parcela 107, Edif 16, Piso 04, Apto 4-4, Guarenas. Municipio Plaza. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.5 en concordancia con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia su libertad plena y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.




























AMCS/NQ.-
CAUSA: 1C-2151-11.