REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2021-11

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: MARYURI GISELA REGIO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-22.347.263, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació en fecha: 24-11-1994, de 16 años de edad, de profesión u oficio: lonchero en la Arepera la Posada de Maute, Higuerote de estado civil soltero, hijo de María Ramirez (v) y de Nicolás Moreno (v), residenciado en: Urb- San Luis, calle Larga cas s/n color verde, Higuerote. Estado Miranda.


DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN

SECRETARIA: NACARID QUERALES M.


Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, se encontraban por el Sector San Luís, plena vía pública, de Higuerote Municipio Brión, Estado Miranda, cuando logran avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal, le incautan en el interior del bolso diferentes accesorios de uso femenino, así como una cédula a nombre de Regio Maryuri Gisela, luego se logran percatar que en fecha 01 de febrero de 2011, había una averiguación iniciada por ese Despacho bajo el número I-511.796, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, motivo por el cual fue aprehendido el referido adolescente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Por este hecho fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI GISELA REGIO.
Así mismo el Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI GISELA REGIO.

Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del imputado ejercida por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, solicito la no admisión de la acusación por estar infundada, interponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Juzgado se sirva rechazar totalmente la Acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículo 33 numeral 4 eiusdem y artículos 578 literal “A” de la Ley Penal Juvenil.

En tal sentido, revisado como ha sido el escrito acusatorio, este Juzgado observa, que los hechos objeto del proceso por los cuales presentó acusación la Representación Fiscal, no se corresponden con los expuestos en el acto de la audiencia de presentación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 04 de febrero de 2011, ante este Juzgado, en donde este Tribunal en virtud de haber subsumido el Ministerio Público, la conducta del adolescente en dos tipos penales, como lo fueron APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI GISELA REGIO, y en el pleno ejercicio del control jurisdiccional el Tribunal le indicó al Ministerio Público lo siguiente: “…con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI GISELA REGIO, la cual es acogida por este Juzgado, no acogiéndose la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI GISELA REGIO, por cuanto de la presunta acción desplegada por el adolescente, el Ministerio Público, pretendió subsumirla en los dos tipos penales antes referidos, no tratándose de un concurso ideal o un concurso real de delitos, siendo que el Ministerio Público, indica que al haber supuestamente el adolescente cometido el delito de Robo Agravado, igualmente con esa conducta, con esa acción comete el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, no siendo esto correcto, por cuanto al cometer el sujeto activo el delito de Robo Agravado, su fin es evidentemente aprovecharse de la cosa objeto del Robo o del Hurto, considerándose que al cometer el sujeto activo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no debió haber tenido participación del delito principal, es decir, que el Ministerio Público, debe tener claro con los elementos de convicción cuál fue la supuesta participación del sujeto activo en la comisión del hecho punible, motivo por el cual este Juzgado con los elementos de convicción traídos al proceso considera que debe acogerse el hecho punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, como en efecto se hizo, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal…”. En tal sentido, siendo que la investigación que realiza el Ministerio Público, debe estar ceñida al debido proceso, es necesario tener en consideración en qué consiste el proceso penal acusatorio el cual consta de varias etapas, siendo la primera de ellas la etapa preparatoria o de investigación, etapa en la cual el Ministerio Público le corresponde realizar todas y cada una de las investigaciones y diligencias que considere necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible que le servirá para fundar su pretensión, lo cual le permitirá atribuirle a la conducta de una persona un resultado antijurídico determinado, de modo tal, que sólo puede ser acusado penalmente aquel contra quien exista fundadas razones para suponer que ha cometido un hecho punible, de lo indicado se deduce que para imputar y consecuentemente para presentar el acto conclusivo como lo es el escrito acusatorio debe haberse realizado una previa investigación y ese es el contenido de la fase preparatoria; preparar la imputación y fundamentar la acusación, debiéndose observar para ello el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal b) el cual indica que la acusación deberá contener: “…relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución…”, y siendo que al imputado no se le ha atribuido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto en el acto de la audiencia de presentación dicha precalificación no fue acogida por este Juzgado, en consecuencia, quien aquí decide DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, con relación al tipo penal en referencia, como efecto de la declaratoria de la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por cuanto el Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con respecto a este tipo penal, todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 318 numeral 1 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-22.347.263, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació en fecha: 24-11-1994, de 16 años de edad, de profesión u oficio: lonchero en la Arepera la Posada de Maute, Higuerote de estado civil soltero, hijo de María Ramirez (v) y de Nicolás Moreno (v), residenciado en: Urb- San Luis, calle Larga cas s/n color verde, Higuerote. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI GISELA REGIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.5 en concordancia con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con respecto a este tipo penal, todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 318 numeral 1 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesSe decreta en consecuencia su libertad plena y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Se DECRETA el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Oficio al Consejo de Protección del Municipio Brión. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la víctima.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.


























AMCS/NQ.-
CAUSA: 1C-2021-11.