REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-912-06

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad: V-18.601.343, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-04-89, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Irma Vegas (v) y de Ildemaro Perdomo (v), residenciado en: Buena Vista, Edf. 2-a, Piso 4, Apto. 57, Guatire, Estado Miranda.

IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad: V-18.402. 983, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 27-05-88, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Haydee Machado (v) y de Agustín Espinoza (v), residenciado en: Las Rosas, la Explanada, Edf. X, Apto. X-13, Planta Baja, Guatire, Estado Miranda.

IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad: V-19.354.813, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 12-04-89, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Gisela Blanco (v) y de César Eduardo Flores (v), residenciado en: Sector D¨Bellard, Calle la Carbonera, Casa Nº 4, Guatire, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, público penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 22 de febrero de 2006, según acta policial suscrita por el funcionario Detective Liliana Heredia, adscrita a la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio ocho (08) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 277 del Código Penal… a la vez estima que desde el 22 de febrero de 2006, fecha ésta en la cual se suscitaron los hechos denunciados, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de ley… CINCO (05) AÑOS, SIETE MESES (07) y (15) DIAS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…observándose claramente una evidente extinción de la acción penal, solicitar, solicitar sea decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes FLORES BLANCO DARGUI, 2.- ESPINOZA MACHADO LUIS ARMANDO y 3.- PERDOMO VEGAS JHON… En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA… solicito el SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO…”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 22 de febrero de 2006, hecho en el cual fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como las personas responsables de haber perpetrado el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, tal y como consta en el acta policial, de fecha 22-02-2006. Inserta al folio ocho (08) de la causa.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22 de febrero de 2006, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo cursa en actas al folio sesenta y uno (61) de la causa, Acta de Defunción signada bajo el número 369, de fecha 09-08-2006, emanada de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Zamora, correspondiente al hoy occiso DARGUI JOSE FLORES BLANCO.

En virtud del deceso del hoy imputado, es de observar lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, consagra que:

“La muerte del procesado extingue la acción penal...” (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... Así lo establezca expresamente este Código...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 1 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 1° La muerte del imputado...” (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, verificado como ha sido por este Juzgado que en fecha 30 de julio de 2006, ocurrió el deceso del imputado DARGUI JOSE FLORES BLANCO, a consecuencia de: Shock Hipovolemico – Laceración Cardiaca y Pulmonar – Herida producida por el paso de un proyectil único en tórax, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ut supra adolescente, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad: V-18.601.343, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-04-89, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Irma Vegas (v) y de Ildemaro Perdomo (v), residenciado en: Buena Vista, Edf. 2-a, Piso 4, Apto. 57, Guatire, Estado Miranda; y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad: V-18.402. 983, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 27-05-88, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Haydee Machado (v) y de Agustín Espinoza (v), residenciado en: Las Rosas, la Explanada, Edf. X, Apto. X-13, Planta Baja, Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente DARGUI JOSE FLORES BLANCO, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 103 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.

Causa N° 1C-912-06
AMCS/NQ.