REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1699-09.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ADOLESCENTES:

IDENTIDADES OMITIDAS,


DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.

SECRETARIA: NACARID QUERALES M.


Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en el sector Tamarindo calle principal Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 06, avistaron a dos adolescente tratando de encender un vehículo moto, por lo que se acercaron dándole la voz de alto, tomando una actitud nerviosa y tratando de abandonar el vehículo, procediendo los funcionarios a verificar el vehículo moto en cuestión arrojando como resultado por la información policial del SIIPOL que la referida moto se encontraba solicitad por la dirección de investigación de vehículo de dicho organismo policial por el delito de Hurto de Vehículo en vía pública, por lo que fueron aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron descritas.
Por este hecho fueron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlos el Representante del Ministerio Público responsables de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO MOTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del acusado ejercida por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, solicito la no admisión de la acusación por estar infundada.

En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observó que el escrito acusatorio no cumple con el contenido del literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no indica en forma clara precisa y circunstanciada cuál fue la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; y de esta forma poder subsumir los hechos en el derecho, por supuesto en base al resultado arrojado por la investigación realizada a tal efecto, que determine que sé está en presencia de un hecho antijurídico, típico y reprochable al sujeto activo. Ahora bien, conviene indicar que si la investigación efectuada por el Ministerio Público carece de uno de los requisitos del artículo 570 eiusdem literal b) que permita presentar una acusación en base a tales parámetros, lo cual resultaría a todo evento violación al debido proceso y el derecho a la defensa, observándose de igual forma que el escrito acusatorio carece de la debida fundamentación y sustento que soporte un eventual juicio, con pronóstico de sentencia condenatoria, por no existir fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad de los adolescentes en el hecho por el cual fueron acusados, en consecuencia, se DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO MOTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los referidos adolescentes, en relación al tipo penal de ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, SE DECLARA CON LUGAR y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RESPECTO al tipo penal en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO MOTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los referidos adolescentes, en relación al tipo penal de ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, SE DECLARA CON LUGAR y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RESPECTO al tipo penal en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la libertad plena y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.
















AMCS/NQ.-
CAUSA: 1C-1699-09.