REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2158-11

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MORELIA RON

SECRETARIA: NACARID QUERALES M.


Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2011, en el sector La Guairita, Guarenas, específicamente a la altura del puente, Municipio Plaza, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche se encontraba un vehículo volcado con las siguientes características, tipo camioneta, Marca Cherokee, modelo: Gran Cherokee, de color negro en la cual se encontraban las adolescentes DANIELIS NAZARET PALACIOS SANZ y YOENYS ALEXANDRA SUAREZ CARRERO, quienes fueron trasladadas al centro asistencial, al verificar el vehículo antes mencionado arrojó que se encuentra solicitado por la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Robo de Vehículo, por lo que fueron aprehendidas en las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron descritas.
Por este hecho fueron acusadas las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al considerarlas el Representante del Ministerio Público responsables de la comisión del presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal de las imputadas ejercida por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, solicito la no admisión de la acusación por estar infundada, por lo que solicito a este Juzgado se sirva rechazar totalmente la Acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal observa que el proceso penal acusatorio consta de varias etapas, siendo la primera de ellas la etapa preparatoria o de investigación etapa en la cual el Ministerio Público le corresponde realizar todas y cada una de las investigaciones y diligencias que considere necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible que le servirá para fundar su pretensión, lo cual le permitirá atribuirle a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado, en tal sentido sólo puede ser acusado penalmente aquel contra quien exista fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, de todo lo indicado se deduce que para imputar y consecuentemente para presentar el acto conclusivo y como lo es el escrito acusatorio debe haber realizado una previa investigación y ese es el contenido de la fase preparatoria; preparar la imputación y fundamentar la acusación. En este orden de ideas se observa que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal b.) indica que la acusación deberá contener: …relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución;…; Literal c) …indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación…; por lo que de la revisión del escrito acusatorio se puede constar que el representante del Ministerio Público no indica en forma clara precisa y circunstanciada cuál fue la conducta desplegada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y de esta forma poder subsumir los hechos en el derecho, por supuesto en base al resultado arrojado por la investigación realizada a tal efecto. Ahora bien, conviene indicar que si la investigación efectuada por el Ministerio Público carece de algunos de los requisitos del artículo 570 eiusdem, a saber literales b) y c), que permitan presentar una acusación en base a tales requisitos, lo cual resultaría a todo evento violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido y por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 literales b) y c), ibídem, en consecuencia, se DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia su libertad plena y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputadas. TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.
AMCS/NQ.-
CAUSA: 1C-2158-11.