REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2192-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIELA GABRIELA BLANCO, Auxiliar 18 vo. del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Público Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIO: Abg. NACARID QUERALES M.
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 25 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en el sector La Guairita, parte alta, Municipio Plaza, Estado Miranda, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. De seguidas se procede a identificar a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone. “Bueno él a mi no me obligó a nada, yo hice por cuenta mía, porque si él me fuera obligado, yo se lo hubiese dicho, yo si tuve relaciones sexuales con él por mi propia voluntad. Es todo”. Igualmente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza procede conforme lo establecen los artículos 543 eiusdem, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifiesta: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Quien expone: “Igualito yo soy menor de edad, y nos queremos y queremos estar juntos. Admito todo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “La defensa pública solicita se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentándose para ello en el acta policial, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADOS PARRA VILLEGAS JUAN, OFICIAL MAIKEL HERNANDEZ, PASTRANO WILFRED, BOLET RODOLFO, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 11.50 horas de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia, por denuncia efectuada por la ciudadana JOSEFINA DE PRADA, se dirigieron al sector la Guairita parte alta dentro de un rancho elaborado de madera y zinc, en búsqueda del adolescente apodado “EL ANDERSON” por presuntamente haber raptado el día domingo 23-10-11 a su nieta, una vez en el lugar, lograron visualizar la vivienda, y a un ciudadano quien al escuchar la voz de alto intento emprender la huida, logrando su captura, realizando posteriormente la inspección visual del inmueble, logrando visualizar en la parte de atrás de la puerta principal a una persona de sexo femenino quedando identificada como LEONEIKA NAYARI PRADO GOMEZ. Lo cual sumado al elemento de convicción 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana JOSEFINA DE PRADA, rendida ante la Policía del Municipio Plaza inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día domingo a eso de las cinco y cincuenta de la tarde mi nieta IDENTIDAD OMITIDA, estaba realizando sus tareas del colegio, me pidió permiso para ir a la bodega de la señora Guadalupe, ya que necesitaba una hoja de examen, transcurrida más o menos dos hora (sic), me preocupo porque mi nieta no había llegado. Salí a buscarla y no la encontré, después me entere que un joven a quien Apodan EL ANDERSON, que azota en sector (sic)ya que el (sic)con sus amigos venden droga y roban a los transeúntes, tenía a mi nieta en un rancho de zinc y tabla de color rosado que esta (sic) ubicado en el cerro, pero como estaba solo no me atreví a subir hasta el rancho por temor a mi vida…”. Que sumado al elemento de convicción 3.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida ante este Juzgado, en la presente fecha, manifestando lo siguiente: “…Bueno él a mi no me obligó a nada, yo hice por cuenta mía, porque si él me fuera obligado, yo se lo hubiese dicho, yo si tuve relaciones sexuales con él por mi propia voluntad. Es todo…”. En consecuencia, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y atendiendo al principio de inocencia y estado de libertad, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la prohibición expresa de acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITIDA y sus familiares. Líbrese boleta de egreso dirigida a la Policía del Municipio Plaza estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MARIA GABRIELA BLANCO
LA VICTIMA,
IDENTIDAD OMITIDA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ.-
EL ALGUACIL,
HERNAN SERRANO.-
LA SECRETARIA
Abg. NACARID QUERALES M.
AMCS/NQM.-
CAUSA N° 1C-2192-11