REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C- 2193-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ. Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: ERIKA JOSEFINA ZACARIAS VALLENILLA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. MORELIA RON, Pública Penal.
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO
ALGUACIL: ELIO HERNANDEZ
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA ZACARIAS VALLENILLA, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, recibieron llamado de la Central de Transmisiones en la cual les indicaron que en la Urbanización Valle Arriba, específicamente en el sector denominado La Siria, detrás del Autolavado La Ranita, estaba ocurriendo un hecho punible, motivo por el cual se trasladaron a verificar la veracidad de la información y una vez en el lugar indicado, fueron abordados por dos ciudadanas que se identificaron como ERIKA JOSEFINA ZACARIAS VALLENILLA y LISBELLY NAVARRO HERNANDEZ, las cuales le hicieron entrega de un adolescente con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, vestido con un short de color negro, desprovisto de camisa y de calzado, y de unos billetes que el referido adolescente había sustraído dentro de su morada, por lo que los funcionarios actuantes amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo, y trasladar todo el procedimiento a la sede del comando policial con los testigos y evidencias incautados a los fines de dar inicio a la correspondiente investigación y ponerlo a la orden del Ministerio Público.-
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declararé”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-
En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por la Dra. MORELIA RON, quien expone: “…La defensa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber escuchado lo narrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, estoy de acuerdo con lo solicitado por el mismo, como lo es la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es todo”.-
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que pudiera merecer una sanción no privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos los siguientes: Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 20911, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde se produjo la aprehensión del referido adolescente, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana ERIKA JOSEFINA ZACARIAS BALLENILLA, en su condición de victima de los hechos, rendida en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana LISBELLY NAVARRO DE HERNANDEZ, en su condición de testigo de los hechos, rendida en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, relacionado con el dinero en efectivo incautado en el procedimiento policial y el Reconocimiento legal de fecha 29 de Octubre de 2011, suscrito por el funcionario Experto RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado al dinero incautado en el procedimiento Policial; son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal primero de Control, Sección Adolescentes, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha y por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y la Prohibición expresa de comunicarse o acercarse con la víctima en la presente causa, es por ello que el ciudadano Juez le advierte que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Líbrese Boleta de Egreso y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; específicamente la establecida en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal primero de Control Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, y la Prohibición expresa de comunicarse o acercarse con la víctima en la presente causa, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Líbrese Boleta de Egreso. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA ZACARIAS BALLENILLA. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social en su residencia, el cual deberá se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficios.- CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE SOLANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE SOLANO
CAUSA N° 1C-2193-11
MAGG/MJS-