REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 2C-1870-11
JUEZ: DR. ROGER USECHE
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Décimo Octavo Ministerio Público
DEFENSOR: DRA. GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NUÑEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
ALGUACIL: JULIO JASPE
SECRETARIA: ABG. YOLIBER CASTEJON
PUNTO PREVIO
La víctima en la Audiencia Preliminar, en el día de hoy en forma clara libre y espontánea sin coacción manifestó al Tribunal que no reconoce al imputado presente en sala como la persona que cometió el hecho. Ahora bien, conviene indicar que si la investigación efectuada por el Ministerio Público carece de uno de los requisitos del artículo 570 eiusdem literal b) que permita presentar una acusación en base a tales parámetros, lo cual resultaría a todo evento violación al debido proceso y el derecho a la defensa, observándose de igual forma que el escrito acusatorio carece de la debida fundamentación y sustento que soporte un eventual juicio, con pronóstico de sentencia condenatoria, por no existir fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del adolescente en el hecho por el cual fue acusado por existir en error en la persona. Lo procedente y ajustado a derecho es rechazar totalmente la acusación y como consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 578 literal “a”.
LOS HECHOS
En fecha 05 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la Urbanización Castillejo, parada de transporte público, frente a las residencias el Torreón, el adolescente antes mencionado, intercepto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. halándole la cartera y proliferando amenazas en contra de su integridad física, mientras la ciudadana forcejeaba, intentando impedir la acción, su agresor logro despojarla de su cartera, huyendo del lugar, siendo luego detenido inmediatamente por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, que patrullaban el sector y lograron percatarse de lo sucedido. Seguidamente le practicaron al ciudadano una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle una cartera de color negro, elaborada en material de cuero Basonova, contentiva de un teléfono celular marca Nokia, modelo 2855, serial 2571DE8E, así como la cantidad de nueve (09) bolívares y un lápiz de maquillaje color marrón; objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, colocando al adolescente bajo la custodia policial.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del principio de presunción de inocencia y existiendo un error en el sujeto en virtud de que la propia víctima señala que el adolescente no fue la persona que le arrebato el bolso lo que constituye el hecho punible que dio lugar a este proceso judicial.
Por todos los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Según lo manifestado la víctima en la Audiencia Preliminar, en el día de hoy, que no reconoce al imputado en sala como la persona que cometió el hecho. Ahora bien, conviene indicar que si la investigación efectuada por el Ministerio Público carece de uno de los requisitos del artículo 570 eiusdem literal b) que permita presentar una acusación en base a tales parámetros, lo cual resultaría a todo evento violación al debido proceso y el derecho a la defensa, observándose de igual forma que el escrito acusatorio carece de la debida fundamentación y sustento que soporte un eventual juicio, con pronóstico de sentencia condenatoria, por no existir fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del adolescente en el hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, quien aquí decide DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO todo de conformidad con lo establecido en el 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Remitase en su oportunidad al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los 18 días del mes octubre del año dos mil once (2011)
EL JUEZ DE CONTROL NO. 2
ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Dra. YOLIBER CASTEJON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
Dra. YOLIBER CASTEJON
ACT N° 2C-1870-11
RAUA/YC