REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1986-11

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Dra. Pública Penal 1º CARMEN MORALES.
SECRETARIO: DRA. YOLIBER CASTEJON
ALGUACIL: LUIS JASPE


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El de hoy, martes dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. YOLIBER CASTEJON. Y el Alguacil de Sala LUIS JASPE, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. debidamente asistido por la Defensa Pública Dra. CARMEN MORALES. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCIONDE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO


Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en fecha 17 de octubre de 2011, en horas de tarde, compareció ante este despacho el funcionario inspector VILLALÓN RAMOS, de la división de la patrullaje vinculada del centro de coordinación policial Nº 04 de sede de rio chico, se recibió la llamada la central radiofónica indicando que en rio rico, frente al liceo 13 junio en la esquina se encontraba unos estudiantes portando un arma de fugo por lo que procedimos a trasladándose al lugar done tres adolescentes con uniforme de estudiantes, en la esquina de dicha calle, procedimiento a darle la voz de alto y se procedió de inmediato a realizar la respectiva inspección corporal a ambos, al momento de hacer la revisión a un bolso marrón que portaba unos de los estudiantes aviste un arma de fuego tipo escoptin, una vez terminada la revisión procedimos a por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos entre ellos el adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACIÓN DE OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “si, Salí del liceo y fue con unos amigos para rió rico y me conseguí a otro amigo llamado Gilberto, que por favor se al guardara que el regresaría horita, el vive por el caserío en el rosario es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dra. CARMEN MORALES, quien expone: “solicito respetuosamente del tribunal la Libertad Plena de mi defendido. Con fundamento al principio de la Presunción de Inocencia, no hay elementos que señalen concretamente e individualicen su conducta. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. El acta de experticia de los objetos incautados.




DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidas las adolescentes, es por lo que desestima la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al Delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles. Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ACUERDA una mediada cautelar de según lo dispuesto en el articulo 583 literal “C” mediada de presentación cada 15 días en el municipio Páez Consejo de Protección. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3:30 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ


LA SECRETARIA,

YOLIBER CASTEJON.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

YOLIBER CASTEJON










CAUSA N° 2C-1986-11
RAUA/YC