REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1990-11
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.
ALGUACIL: DEYVI ECHENIQUE


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, domingo veintitrés (23) de Octubre de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala DEIVY ECHENIQUE, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Así como, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , quien en fecha 21 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche por la calle Ricuarte funcionarios policiales observaron dos ciudadano corriendo por la calle hacia la estación policial Ezequiel Zamora ubicada en Caja de Agua, siendo seguidos por un adolescente portando un trozo de madera que le fungía como arma para agredir a los ciudadanos quienes se detuvieron al ver a la comisión policial, siendo agredido en ese instante por el adolescente quien le propinó un golpe con el trozo de madera a uno de los ciudadanos en sus extremidades inferiores, al intervenir el adolescente tomo una actitud agresiva grosera y retante vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a su aprehensión. Precalificando los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga a la adolescente imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente: “Si desea declarar”. A lo que el adolescente contestó: SI deseo declarar”. Exponiendo: Yo llegué a la casa de mi tía porque nosotros nos mudamos pero mi mamá tiene todas sus cosas todavía allá y me pide que se las busque y comenzamos a pelear por las cosas y el marido de mi tía comenzó a pelear conmigo diciéndome que no me metiera con ella, y comenzó a sacarme el armamento. Es todo”. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público expuso: Yo no lesione a mi tía. Y al señor, Angel Alberto Rovaina Mora, si lo lesione porque él me dio unos golpes por las costillas, yo no acostumbro a insultar a mi tía, en la casa estaba mi tío Oscar que es sordo mudo. Yo no voy todos los fines de semana, no consumo droga, estudio séptimo grado. Es todo”. A las preguntas realizadas por la Defensa Pública Penal expone: Nosotros estuvimos viviendo con mi tía prácticamente toda la vida. Nos mudamos porque había muchas peleas en la familia. Es la primera vez que el Sr. Angel Rovaina me golpea, el tiene poco tiempo con mi tía. El tiene armamento porque es PTJ. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Por cuanto se observa de la declaración dada por mi defendido donde manifiesta que no agredió físicamente a su tía, por lo que solicito desestime la calificación jurídica por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga al adolescente una medida menos gravosa. Es todo”.



DISPOSITIVA


Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendida la adolescente. Es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la calificación de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que es un Delito no privativo de libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este sentido, deberá cumplir con presentaciones cada (15) días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con las víctimas. Líbrese boleta de egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficios. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:30 de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ


LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES







CAUSA N° 2C-1990-11
RAUA/NQM