REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: Dr. ROGER A USECHE A

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ FISCAL DÉCIMO OCTAVO. DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: RON MORELIA
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO.

PUNTO PREVIO

La prescripción es materia de evidente orden publico, en el caso que nos ocupa a todas luces se evidencia el transcurso del lapso de que trata el articulo 615 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente




LOS HECHOS

DE LOS FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha, 29 de septiembre del corriente, se recibe escrito de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público donde solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción tal y como lo prevé el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley Orgánica del Ministerio Publico regula La Organización administrativa y funcional del Ministerio Publico, en su artículo 37 numeral 15 dispone entre las atribuciones del fiscal del proceso cito:

“…EJERCER TODOS LOS ACTOS CONCLUSIVOS, DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

La Ley Orgánica Para La protección del Niño y el Adolescente establece en su articulo 561 el fin de la Investigación y finalizada la misma, el Ministerio Publico deberá literal “d” cito:

“SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICION NECESARIA PARA IMPONER LA SANCION”


El artículo 48, del Código Orgánico Procesal penal trata sobre la extinción de la Acción Penal en su numeral 8 consagra cito:

“LA PRESCRIPCION, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA”


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE EL DERECHO

Este Tribunal una vez estudiado la presente causa observa lo siguiente:
Primero: Que los hechos ocurrieron en fecha 14 de agosto del 2008, es decir hace más de tres años.
Segundo: Que el delito de hurto genérico esta previsto en el artículo 451 del Código Penal y es un delito de acción publica y cuya sanción no es de las merecedoras de privación de libertar, conforme al artículo 628, parágrafo primero literal “a” de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente.
Tercero: Que Dispone el articulo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, la prescripción de la acción a los TRES AÑOS para los hechos punibles de acción publica en los cuales no se admite la privación de libertad como sanción tal y como es el caso que nos ocupa.
Aunado a ello la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que corre a favor de los imputados.
El Ministerio Publico en el pleno ejercicio de sus funciones solicito el sobreseimiento de la presente causa por ello corresponde a este juzgado decidir prescindiendo de la correspondiente audiencia de que trata el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser evidente la prescripción y Así se decide.

Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado el adolescente ni procesado, si la acción penal se encuentra prescrita, tal y como lo prevé el artículo 615 de la LOPNA en relación con el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base por ello para fundamentar el enjuiciamiento de los adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa en virtud de estar evidentemente prescrita la acción penal. Ya que luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para procesar a la joven adulta y como consecuencia imponer una sanción, por encontrarse la acción penal extinguida. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE, seguida al jóven, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Por el delito hurto genérico de previsto en el artículo 451 del Código Penal todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánico Para La Protección del Niño y del Adolescente y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011)
EL JUEZ DE CONTROL NO. 2

ROGER ABEL USECHE ALVAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE SOLANO.



ACT N° 2C-1169-08
RAUA/.mjs