REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 2C-1240-09
JUEZ: Dr. ROGER A. USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ Decima Octava Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. MORELIA RON.
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO.
CAPITULO I
ACTOS PROCESALES DE INVESTIGACION CUMPLIDOS
En fecha, 13 de Enero del 2009, fue presentando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., a la orden y disposición de Este Tribunal por parte del Ministerio Publico, dando cumplimiento de esta forma a la correspondiente audiencia de presentación de imputado en la cual se le imputo al adolescente arriba identificado la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha audiencia se acordó proseguir la investigaciones por el procedimiento ordinario y la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la mencionada Ley Orgánica.
En fecha, 21 de enero del 2009, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico a los fines que continúe con las investigaciones y presente el correspondiente acto conclusivo.
En fecha, 09 de noviembre del 2010, la defensa pública, presenta escrito mediante el cual solicita se le fije al Ministerio Publico un plazo para que presente el correspondiente acto conclusivo en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del adolescente todo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de noviembre del 2010, se le da entrada a la solicitud y se fija la correspondiente audiencia entre las partes para ser celebrada, el día, 18 de noviembre del 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal se llevo a cabo la correspondiente audiencia y se le fijo un plazo de 30 días continuos al Ministerio Publico a los fines que presentara el correspondiente acto conclusivo.
En fecha, 21 de diciembre del 2010, y vez vencido como se encontraba el plazo fijado al Ministerio publico para que presentara el correspondiente acto con conclusivo, sin que este solicitara la prorroga. De conformidad con los artículos 7, 26, 49 y 257, de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado por remisión expresa del artículo, 537 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se dicto auto donde se acordó entre otras cosas: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y en consecuencia el CESE Inmediato de las Medidas de coerción personal, Cautelares y de aseguramiento impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y la condición de imputado por este Tribunal Segundo de Control, todo conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se ordena Librar oficio a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de solicitar las actuaciones para que este Despacho, archive las mismas y que se notifíquese a las Partes. Quedando el Ministerio Publico debidamente notificado en fecha, 07 de enero del 2011, según consta expresamente en la resulta de la boleta de notificación librada a tal fin.
En fecha 01 de febrero del 2010, es decir después de haber concluido el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo, sin que se solicitara la correspondiente prórroga y una vez decretado el archivo Judicial de las actuaciones el Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra del Adolescente.
Ahora bien este observa este juzgador que se incurrió en error material involuntario al acordar aperturar el lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la revisión de las actuaciones ya que mediaba UN DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL y acordó pronunciarse por auto separado sobre el escrito acusatorio.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Corresponde a los Tribunal de Control conforme a los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la resolución de las incidencias y el Control Jurisdiccional de la investigación. En este orden de ideas todos los Tribunal de la República están obligados a garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, los derechos y garantías de las partes, tal y como lo consagran los artículos: 7, 26, 49 y 257 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
En este Orden de ideas siendo que la audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se celebro en fecha, 18 de noviembre del 2010, que en dicha audiencia se le fijo un plazo de 30 días continuos al Ministerio publico para que presentara el correspondiente acto conclusivo, que vencido en fecha 18 de diciembre del 2010 dicho lapso no se solicito la prorroga correspondiente por parte del Ministerio publico tal y como lo faculta el articulo 314 ejudem; Procedió este Juzgado a decretar en fecha 21 de diciembre de 2011, el correspondiente archivo judicial de las actuaciones de la cual quedo debidamente notificado el Ministerio Publico. Presentando el correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente:, el día, 01 de febrero del 2011, es decir después de haber sido notificado del decreto de archivo judicial.
Ahora, bien es evidente que el Ministerio Publico, presento formal escrito de acusación contraviniendo expresamente el contenido del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que tal y como se expreso en el capitulo anterior mediaba para ese momento un decreto de archivo judicial de las actuaciones de lo cual estaba en pleno conocimiento el Ministerio Publico por encontrarse debidamente notificado según lo arriba expuesto, es clara dicha disposición de carácter imperativo y de orden público en el sentido de que una vez declarado el archivo judicial cito “…La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.” De la lectura y revisión de las presentes actuaciones no consta el cumplimiento de esta formalidad esencial, procesal, de orden público y de carácter imperativo por parte de la vindicta pública, como consecuencia de ello existe una violación al debido proceso, formas esenciales del mismo y garantías del imputado. A lo cual está llamado este Juez de oficio a pronunciarse Y DECLARAR COMO EN EL EFECTO DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ASI SE DECIDE. Todo conforme al artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la nulidad de la acusacion decretada por este Tribunal en esta decisión, SE DEJA SIN EFECTO TODOS LOS ACTOS REALIZADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE. Por existir violación al debido proceso, formas esenciales del mismo y garantías del imputado. Todo conforme a los artículos, 7, 25. 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con el 313, 314, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En causa que se le seguía al adolescente por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría previsto en el artículo 458 en relación 83 del código penal cuya víctima es el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad de la acusacion decretada por este Tribunal en esta decisión, SE DEJA SIN EFECTO TODOS LOS ACTOS REALIZADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ASI SE DECIDE. TERCERO:Notifiquese a las partes. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 03:30 de la tarde del día (03) de octubre del año dos mil once (2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA JOSE SOLANO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las TRES y TREINTA (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA JOSE SOLANO.
CAUSA Nº 2C-1240-09
RAUA/MJS