REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1982-11
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: DRA. MORELIA RON, Pública Penal.
SECRETARIO: ABG. MARIA JOSE SOLANO
ALGUACIL: LUIS JASPE
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, Jueves (06) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO y el Alguacil de Sala LUIS JASPE, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. OMAR JIMENEZ, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA., debidamente asistidos por la Defensa Pública DRA. MORELIA RON. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DE LOS IMPUTADOS
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. , en virtud que cuando funcionarios de la Policía del Estado Miranda, Región Nº 03, se encontraban en la calle principal de maurica II, los abordo la ciudadana de nombre: IDENTIDAD OMITIDA. , manifestándole que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la sometieron y la despojaron de un teléfono celular y una cadena de color amarillo con un dije de corazón, ambos presuntos material oro, motivo por el cual le dijeron a dicha ciudadana que abordara la unidad vehicular, con la finalidad de realizar un recorrido por las calles, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos, momentos en que pasaban por la esquina del Instituto Nacional de Cursos especializados (INCE), lograron avistar a dos ciudadanos, quienes fueron reconocidos y señalados por la ciudadana victima, como los que la despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, se procedió a darle la voz de alto y estos hicieron caso omiso, produciéndose un enfrentamiento entre ellos y la policía, por cuanto dispararon en contra de la patrulla, hiriendo a uno de ellos y por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión de los mismos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y le sea impuesta a los adolescentes imputados la Medida Cautelar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que es la detención para asegurar la comparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados, en este estado el ciudadano Juez pregunta a los adolescentes si desean declarar, exponiendo IDENTIDAD OMITIDA. “SI declarare.” QUIEN EXPUSO: “Yo estaba caminando con un pana y cuando íbamos y vimos a una señora el me dijo vamos a robarla, yo le dije que no, porque no quería problemas, el me dijo anda gafo nadie lo va a saber, y cuando veo que saca esa arma de adentro de la ropa y le tiro el quieto a la señora, yo le decía viste viste, me vas a meter en tremendo lío y el corrió y me decía tranquilo chico corre y ya. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Pùblico respondió: No yo no tenia el arma, el arma de de Emilio, el la cargaba. La Defensora Publica no realizo preguntas. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: “Yo no me di cuenta que Emilio cargaba esa arma, nunca la vi, el la tenia por dentro, no se porque llevaba esa arma, la otra también la cargaba el, yo no tengo armas. Es todo. Se deja constancia que el adolescente Emilio José Guía Ruiz se encuentra ingresado en el Hospital el Llanito, por lo que la Audiencia de Presentación se le realizo el día 07-10-2011, trasladándose este Tribunal a la habitación del mencionado hospital, donde se encuentra este adolescente, en virtud de la hora, y quedara asentado en la presente acta la misma. Y IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “SI declarare.” “ Yo estaba con Anthony y llego un chamo que no conocemos y nos dijo vamos a robar a esa señora, el chamo saco el arma y la despojo de sus cosas, no lo conocemos, no se el salio corriendo y se perdió, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la ciudadana Dr. MORELIA RON, quien expone: “Esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, visto lo manifestado por mis defendidos, y en virtud del estado de salud del adolescente Emilio, para garantizarle el derecho a la salud. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, acta de investigación donde se observa los elementos de modo, tiempo y lugar, y donde expresan de manera clara el comportamiento violenta de las adolescentes acusadas
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de investigación policial, donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos la adolescente, así como el acta de entrevista de la victima. Es por lo que se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes hoy imputados hayan sido autor o partícipes del delito precalificado. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA imponerle la misma a los adolescentes hoy imputados para garantizar las resultas del proceso. Por lo que permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes, donde permanecerán ingresados.Líbrese Boleta de Ingreso y se ordena el apostamiento policial al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. y una vez dado de alta del Hospital el Llanito, deberá ser ingresado al mencionado Servicio Estadal, garantizándole así su derecho a la salud. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Examen Psiquiátrico y psicológico; y un Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal y los del SEPINAMI. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 04:40 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE SOLANO
CAUSA N° 2C-1982-11
RAUA/MJS