REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 11 de octubre de 2011
200° y 151°
CAUSA Nº: MP21P2011000582
Juez: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputadas:
MORELBA RAFAELA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.576, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-09-1967, estado civil: soltera, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: urbanización La Tortuga, Calle 10, casa Nº 10 Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Rosa Margarita Lejías (F) José Rafael Sánchez (F)
LUZ MARINA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.347, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-08-1969, estado civil: casada, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santa Rita, Calle El Cine, Casa Nº 26, Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Rosa Margarita Lejías (F) José Rafael Sánchez (F)
Fiscal: ABG. JESUS CERMEÑO, Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la imputada MORELBA RAFAELA MEJIAS y LUZ MARINA MEJIAS, en fecha 07-10-2011, en relación al cese de sus presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, este Tribunal, en fecha 04-02-2011, le dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, referido a la causa que se sigue en contra de las ciudadanas prenombradas, en la cual se pudo constatar que ha transcurrido más de seis meses sin que la Vindicta Pública haya presentado la acusación o el sobreseimiento de la presente causa, igualmente visto que el Ministerio Público no efectuó ningún tipo de solicitud de Prorroga del Lapso Prudencial acordada por este Despacho, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de las presentaciones contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales le fueran impuestas a las ciudadanas MORELBA RAFAELA MEJIAS y LUZ MARINA MEJIAS, en virtud del tiempo transcurrido sin que la vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno o sin haber solicitado la prorroga de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS a las ciudadanas MORELBA RAFAELA MEJIAS y LUZ MARINA MEJIAS; contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase a la Fiscalia 9º del Ministerio Público, a los fines de ser agregada a las actuaciones signadas por ese despacho. Notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN CAMACARO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN CAMACARO
MP21P20110000582