REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de octubre de 2011
200° y 151°
CAUSA Nº: MP21P2011005422
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
FISCAL AUXILIAR 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA
Victima: MARTHA LILIBETTY COELHO DE FEITAS
IMPUTADOS:
AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.694, natural de Valle de la Pascua, estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento 06-08-1973, estado civil: Soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Bautista Ramos (V) y Maria Concepción de Ramos (V), residenciado en: Punte Viejo frente al Fe y Alegría Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
RAFAEL ANTONIO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.269, natural de San Juan de Payara estado Apure, fecha de nacimiento 07-12-1988, estado civil: Soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Johanni Aparicio (V) y Yajaira Margarita Franco (V), residenciado en: Sector Pampero Puente Viejo, frente al colegio Fe y Alegría, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. NELIDA ACOSTA RINCON y VENERANDA DEL VALLE TORCAT
MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO
AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputados: AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGA y RAFAEL ANTONIO FRANCO, por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Fiscal del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano (s) AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGA y RAFAEL ANTONIO FRANCO, solicitando se califique la flagrancia, se acuerde proseguir las presentes investigaciones por vía del procedimiento ordinario, precalificando los hechos para el ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 y la Ley Orgánica Sobre el Derecho Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y las medidas de protección prevista y sancionado en el articulo 87 numeral 6 y 5 ejusdem, y para el ciudadano: RAFAEL ANTONIO FRANCO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, y solicitando se imponga al imputados de autos de la medidas de protección contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad señalada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo estando presente la victima la ciudadana: MARTHA LILIBETTY COELHO DE FEITAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.085.462, quien expuso lo siguiente: “ Si ciudadana Juez yo necesito que ellos se alejen de mi vida y mi familia, ellos me amenazaron, yo no puedo acceder a mi terrero, donde yo trabajo ese es mi medio de trabajo, quiero que le impongan unas medidas, es todo”. Y finalmente luego de impuesto a los imputados AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGA y RAFAEL ANTONIO FRANCO; del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como son EL Principio De Oportunidad, previstos en los artículos 37 al 39 del Texto Adjetivo, los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al 46 Ibidem; y por ultimo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de coacción alguna y de juramento, se le inquirió si deseaba suministrar declaración a este Tribunal, respondiendo éste que: 1.-AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.694, natural de Valle de la Pascua, estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento 06-08-1973, estado civil: Soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Bautista Ramos (V) y Maria Concepción de Ramos (V), residenciado en: Punte Viejo frente al Fe y Alegría Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, “ Sobre lo que ella dice ayer en la mañana yo estaba durmiendo y yo escucho a una persona gritando, yo me levanto y me fui para el portón, en ese momento llegaron unos funcionarios, el funcionario me pidió la cedula y me dijo que lo acompañara, cuando me voy a poner la camisa un funcionario me toma por la cintura y me dicen que me acompañe, y mi esposa le dice que no me podían llevar, en eso yo llamo a franco y el funcionario le dijo que me apartara, en eso los funcionario jalaron a la muchacha y de allí, no se nada de eso, con ellos no tuve ninguna palabra con ellos, es todo. Acto seguido, este Tribunal le sede la palabra al segundo de ellos, dando cumplimiento con los establecido en el artículo 136 del Código Orgánico procesal Penal, requiriéndole sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse: 2.- RAFAEL ANTONIO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.269, natural de San Juan de Payara estado Apure, fecha de nacimiento 07-12-1988, estado civil: Soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Johanni Aparicio (V) y Yajaira Margarita Franco (V), residenciado en: Sector Pampero Puente Viejo, frente al colegio Fe y Alegría, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, “Yo estoy porque me están acusando a que me rechace a la autoridad, simplemente fui a recibir el teléfono de mi jefe y una funcionario me dijo que no me opusiera y me pusieron los ganchos y me llevaron, yo no le he faltado el respeto a nadie, es todo”.
CAPITULO III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)
Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el prenombrado (s) imputado (a), las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, en consecuencia, SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano prenombrado; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ESPECIAL contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud, en virtud, de que al versar la actual causa en uno de los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene establecido su procedimiento especial a seguir; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de las medidas de protección al ciudadanos AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGA y RAFAEL ANTONIO FRANCO, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son del tenor siguiente:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: (omissis)
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…(omissis)”
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Observa, esta Juzgadora, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscabo el principio de presunción de inocencia, contenido el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y a garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR para el ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS, las Medidas de Protección y Aseguramiento, contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es, prohibición de acercarse al lugar de vivienda o estudio de la víctima y prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a través de si o de terceras personas tanto a la víctima como a cualquier integrante de su familia y la establecida en al articulo 256 numeral 3 como es la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses; en contra del imputado prenombrado y para el imputado RAFAEL ANTONIO FRANCO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es: para el ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 y la Ley Orgánica Sobre el Derecho Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y las medidas de protección prevista y sancionado en el articulo 87 numeral 6 y 5 ejusdem, y para el ciudadano: RAFAEL ANTONIO FRANCO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal. Y Así se declara.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano (s) de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado de autos, SE ORDENA que la presente investigación se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere para el ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 y la Ley Orgánica Sobre el Derecho Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y las medidas de protección prevista y sancionado en el articulo 87 numeral 6 y 5 ejusdem, y para el ciudadano: RAFAEL ANTONIO FRANCO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Este tribunal DECRETA para el ciudadano AVELARDO ANTONIO RAMOS MONAGAS, las Medidas de Protección y Aseguramiento, contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es, prohibición de acercarse al lugar de vivienda o estudio de la víctima y prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a través de si o de terceras personas tanto a la víctima como a cualquier integrante de su familia y la establecida en al articulo 256 numeral 3 como es la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses; en contra del imputado prenombrado y para el imputado RAFAEL ANTONIO FRANCO.
QUINTO: Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario
ABG. EDWIN CAMACARO
EXP.N° MP21P2011005422