REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de octubre de 2011
200° y 151°

ASUNTO: MP21P2011005496

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ

IMPUTAD0:

WILFREDO JOSE MUÑOZ, de Nacionalidad: Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V.- INDOCUMENTADO, residenciado en: Sector INAVI, frente a la Laguna, casa N° 45 del Municipio Independencia, nacido en fecha 22/02/1985, de 26 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil , hijo de Alba Maria Muñoz (V) y Francisco Jose Muñoz (V)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAMELIS PUCHETTE

MOTIVO: REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


De la revisión practicada de Oficio al presente expediente, se observa lo siguiente: En fecha 13 de octubre de 2011, se realizó la Audiencia Oral correspondiente al imputado WILFREDO JOSE MUÑOZ, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud planteada ante este Tribunal por parte de la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ. En dicha audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 1er. aparte del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos investigados y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

Asimismo, en fecha 17-10-2011, este Tribunal recibió escrito del ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal 13º del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional en materia de Ejecución de sentencia, en el cual señala que el imputado WILFREDO JOSE MUÑOZ, mediante acta transcrita de fecha 22-09-2011, manifestó estar enfermo al habérsele realizado una COLOSTOMIA, por lo cual requiere cuidado y tratamiento médico; seguidamente en data de 19-10-2011, este Juzgado recibe escrito de reconocimiento médico legal presentado por el ciudadano ALEXANDER AGUILAR, en su condición de Director de la Coordinación Policial de la Policía Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual señala que el imputado de marras fue trasladado al Hospital General Simón Bolívar ubicado en Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, siendo atendido por la Dra. IRINA ALVIAREZ, quien diagnostico “Dx. Herida por arma de fuego, 1/3 de fémur derecho a izquierdo”; por lo cual este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, así como de los derechos humanos fundamentales para todo ser humano y como centinela del debido proceso, aunado a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual en relación a las medidas humanitarias, señala:

“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados previsto en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: 1) razones de justicia material, pues la enfermedad icurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente, que gozan las personas sin distinción alguna y que la pena de prisón no agrave la enfermedad del reo…” (Sentencia Nº 447, de fecha11-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente. Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).


Así las cosas, es por lo que esta Juzgadora, considera que lo ajustado a derecho, es imponer al imputado WILFREDO JOSE MUÑOZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.


En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone al imputado anteriormente mencionado, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conjuntamente debe presentar informe médico actualizado; y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2011, y en su lugar le impone al imputado WILFREDO JOSE MUÑOZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conjuntamente debe presentar informe médico actualizado; y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda.
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Publíquese, notifíquese, y líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO



Causa: MP21P2011005496