REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de octubre de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011000972

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputada: YARELIS NATALY LÓPEZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-18.022.425, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1984, estado civil: soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en: Calle Principal 12 de Marzo, Urbanización Ciudad Lozada, Casa Nº 3, al frente de la cancha deportiva, casa de color azul con puerta de color blanco, de dos plantas, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono: 0412-824.11.56 y 0412-292.18.35 (pertenece a la madre), hija de Arelis Melo (V) y de Jorge Luís López (V)

Fiscal: ABG. GLADYS CASTRILLO, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda


Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la ciudadana YARELIS NATALY LÓPEZ MELO, en fecha 25-10-2011, en relación al cese de sus presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, este Tribunal, en fecha 22-02-2011, le dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, para ambas imputadas, además del delito de PORTE DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 277 ejusdem, referido a la causa que se sigue en contra de la ciudadana YARELIS NATALY LÓPEZ MELO, en la cual se pudo constatar que ha transcurrido más de seis meses sin que la Vindicta Pública haya presentado la acusación o el sobreseimiento de la presente causa, igualmente visto que el Ministerio Público no efectuó ningún tipo de solicitud de Prorroga del Lapso Prudencial acordada por este Despacho, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de las presentaciones contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales le fueran impuestas al ciudadana YARELIS NATALY LÓPEZ MELO, en virtud del tiempo transcurrido sin que la vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno o sin haber solicitado la prorroga de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS a la ciudadana YARELIS NATALY LÓPEZ MELO; contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase a la Fiscalia 7º del Ministerio Público, a los fines de ser agregada a las actuaciones signadas por ese despacho. Notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO





MP21P2011000972