REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 04 de octubre de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011005361

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

FISCAL AUXILIAR 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CERMEÑO

IMPUTADA: TATIANA INNARU DIAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.348, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-11-1982, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Del Hogar, residenciada en: Sector El Dividivi, sector Milagro de Dios, casa sin numero, de color, cerca de la Bodega Vanesa, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de ALFREDO DIAZ (F) y de GLADYS MENDOZA (F)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESSIKA ESTRADA
MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO


En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputado: TATIANA INNARU DIAZ, por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:




CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION


El Fiscal del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta TATIANA INNARU DIAZ LUIS MARIN HERNANDEZ, solicitando se califique la flagrancia, se acuerde proseguir las presentes investigaciones por vía del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y solicitando se imponga al imputados de autos de la medidas cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la defensa del imputados de autos, fundamenta debidamente su defensa según consta de las actas procesales. Y finalmente luego de impuesto el imputado TATIANA INNARU DIAZ; del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como son EL Principio De Oportunidad, previstos en los artículos 37 al 39 del Texto Adjetivo, los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al 46 Ibidem; y por ultimo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de coacción alguna y de juramento, se le inquirió si deseaba suministrar declaración a este Tribunal, respondiendo éste que: TATIANA INNARU DIAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.348, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-11-1982, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Del Hogar, residenciada en: Sector El Dividivi, sector Milagro de Dios, casa sin numero, de color, cerca de la Bodega Vanesa, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de ALFREDO DIAZ (F) y de GLADYS MENDOZA (F), ante lo cual expuso que: “Lo que pasó con esa muchacha es que ella vive con el papá de mis hijos, yo le pedí a ella que le dijera a él que me diera recursos para costear los gatos de sus hijos y ella dijo “Tus hijos se están humillando por un plato de comida y yo hasta celular el me ha dado”, me dio rabia por lo que dijo y le quité el teléfono, yo estoy embarazada y tengo 8 hijos, no tengo necesidad de robar, es todo”.



DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA



En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:

“…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)


Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el prenombrado (s) imputado (a), las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, en consecuencia, SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano prenombrado; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.




CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE




Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud, en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)



Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano (s) TATIANA INNARU DIAZ, contempladas en el 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 256. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)


3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; (omissis)”



Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:


“…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad… se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Sentencia N° 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) (subrayado por el Tribunal)

Observa, esta Juzgadora, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscabo el principio de presunción de inocencia, contenido el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y a garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que deberá presentarse periódicamente cada quince (15) días durante seis (06) meses, en contra del imputado (s) de marras. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y Así se declara.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano (s) de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado de autos, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

CUARTO: Se impone a la ciudadana TATIANA INNARU DIAZ, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3, presentaciones periódicas cada quince (15) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


El Secretario

ABG. EDWIN CAMACARO


EXP.N° MP21P2011005361