REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002740
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. Gladys Castrillo
Fiscal 7 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN
Defensor Privado
IMPUTADA: LUIS FELIPE TERAN BARRIOS
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haberse celebrado en fecha 28 de Julio de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-002740, seguida en contra de la ciudadana LUIS FELIPE TERAN BARRIOS, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana LUIS FELIPE TERAN BARRIOS. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretario de este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 12 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las once horas la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Independencia se encontraban realizando labores de patrullaje, por la urbanización Cartanal, específicamente en la calle Negro Primero, escucharon varias detonaciones producidas por un arma de fuego, avistaron a un adolescente portando un arma de fuego e igualmente, avistaron a un ciudadano, desplazándose en veloz carrera, los funcionarios le dieron la voz de alto, incautando al adolescente un arma de fuego y al otro ciudadano le lograron incautar en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía la cantidad de cinco (5) envoltorios, de semillas y restos vegetales, que a la luz de la experticia química resulto ser Marihuana, con un peso de treinta y cinco (35) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, quedando identificado el mismo como Luís Felipe Terán Berrios.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos FARMACEUTICO KARIVAY RIVAS Y QUIMICO RONALD LORENZO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Experticia Química signada con el Nº 9700-130-8216, de fecha 18 de agosto de 2010, practicada a la sustancia incautada.
TESTIGOS:
1.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE MANUEL PIÑANGO, AGENTE JUAN ROSALES Y CESAR FREITES, adscritos a la Policía Municipal Independencia, los cuales suscribieron el Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2010.
2.- Testimonio del ciudadano, THAIS JOSEFINA PADRON SANCHEZ, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano Luis Felipe Terán Barrios.
3.- Testimonio del ciudadano LUIS CASTILLA MARIMON, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano Luis Felipe Terán Barrios.
4.- Testimonio del ciudadano JOSE EDUARDO COLINA TORRES, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano Luis Felipe Terán Barrios.
DOCUMENTALES:
1.- Lectura de la Experticia Química signada con el Nº 9700-130-8216, de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por los Expertos FARMACEUTICO KARIVAY RIVAS Y QUIMICO RONALD LORENZO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La prueba documental, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a la ciudadana LUIS FELIPE TERAN BARRIOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración la cantidad y tipo de droga incautada .
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano LUIS FELIPE TERAN BARRIOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a la misma; manifestando expresamente el ciudadano LUIS FELIPE TERAN BARRIOS, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano LUIS FELIPE TERAN BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado LUIS FELIPE TERAN BARRIOS, se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) anos de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Diez (10) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de CINCO (5) ANOS DE PRISION.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que no se encuentra acreditada la mala conducta pre delictual de la acusada, se procede a rebajar la pena a su límite inferior es decir CUATRO (4) ANOS DE PRISION y vista la admisión de hechos realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista que la pena para el presente caso es menor de ocho (8) anos, se procede a rebajar la pena en un tercio de la pena normalmente aplicable, quedando la misma en DOS (2) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que se CONDENA al ciudadano LUIS FELIPE TERAN BARRIOS, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 14 de abril de 2013. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, dictada en la audiencia para oír a la imputada, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito consagrado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito de Lesa Humanidad, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, al ciudadano LUIS FELIPE TERAN BARRIOS; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano LUIS FELIPE TERAN BARRIOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena al ciudadano LUIS FELIPE TERAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.440. Natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1988, estado civil: soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Sector 3, calle 29 con calle 21 casa Nº 07 de la Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (2) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Condena al ciudadano LUIS FELIPE TERAN BARRIOS, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y la EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 14 de abril de 2013, para el ciudadano LUIS FELIPE TERAN BARRIOS, en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, al ciudadano LUIS FELIPE TERAN BARRIOS; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se ordena al Secretario notificar a todas las partes, en virtud de haberse publicado el texto integro de la sentencia fuera del lapso de Ley y una vez notificadas todas las partes, de la publicación del mismo remitir las actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para ser enviado a un Juzgado de Ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
|