REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Caracas, 19 de octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-004861
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano MANUEL FELIPE SILVA BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 6 de octubre de 2011, en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha en fecha 11 de Diciembre de 2010, fue interpuesta denuncia por la ciudadana MAIDLYN COROMOTO MACHADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, quien señalo entre otras cosas: “…El día de ayer yo me encontraba en mi casa con mis dos hermanitos de nombre ARBELIS ADALIA IBARRA MACHADO de 01 año y 04 meses de nacida y JEFFERSON IBARRA MACHADO, de 3 años de edad de nacido, cuando por un momento lo deje solos en la casa para ir a dar una vuelta en la moto de LUÍS SERRANO, luego al cabo del mediodía hora, regrese a la casa vi a Jefferson llorando y gritando, después yo fui corriendo a la casa a buscar a ARELIS, encendí la luz de la casa y no la encontraba y como no la hallaba comencé a gritar su nombre, y oí que la niña estaba afuera de la casa llorando, salí corriendo y la encontré en la parte de atrás de la casa tapada con un colchón, cuando le quito el colchón la veo descubierta de su ropa que tenia y toda ensangrentada en sus partes intimas, nerviosa la tome y me la lleve corriendo al hospital y le avise a mi padrastro lo que estaba ocurriendo, una vez estando en el hospital los médicos no quisieron atender a la niña por la gravedad del caso y no dijeron que nos fuéramos a la PTJ para denunciar lo ocurrido… Diga Ud. Sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: Si de Felipe…”. En el transcurso de las investigaciones funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, se trasladan hasta el Sector San Ignacio, Subida las Lucias, casa sin número, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo Estado Miranda, quienes prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-615.277, la cual es instruida por uno de los delitos perpetrados en contra de los niños (as) y adolescentes, en compañía de la adolescente MAIDLYN COROMOTO MACHADO ampliamente identificada en actas en virtud de ser denunciante del hecho ocurrido en fecha 11 de Diciembre de 2010, toda vez que la adolescente MAIDLYN COROMOTO MACHADO se encontraba en su residencia con sus dos hermanitos de nombre ARBELIS ADALIA IBARRA MACHADO de 01 año y 04 meses de nacida y JEFFERSON IBARRA MACHADO, de 3 años de edad de nacido, cuando por un momento los deja solos en la casa para ir a dar una vuelta en la moto de LUÍS SERRANO, luego al cabo del mediodía la referida regresa a la casa y logra avistar a Jefferson llorando y gritando, se dirige corriendo a la casa a buscar a ARELIS, enciende la luz de la casa y no la encuentra y como no la hallaba comenzó a gritar su nombre, y logra escuchar que la niña estaba afuera de la casa llorando, sale corriendo y la encuentra en la parte de atrás de la casa tapada con un colchón, cuando le quita el colchón la ve desprovista de su ropa que tenia y toda ensangrentada en sus partes intimas, la tomó y la llevó corriendo al hospital, le avisó a su padrastro lo que estaba ocurriendo, y una vez estando en el hospital los médicos no quisieron atender a la niña por la gravedad del caso y les manifestaron que la llevara al CICPC para proceder a formular denuncia de lo ocurrido. Una vez tomada la respectiva denuncia es por lo que los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Ocumare del Tuy en compañía de la adolescente MAIDLYN COROMOTO MACHADO se trasladan hasta la residencia, lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de realizar Inspección Técnica del Lugar así como también la ubicación y la detención del ciudadano mencionado como: FELIPE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito perpetrado en perjuicio de la infante que funge como víctima en el presente asunto penal, una vez trasladada la comisión policial los efectivos policiales proceden a realizar respectiva Inspección Técnica, Fijación Fotográfica así la búsqueda de alguna Evidencia de Interés Criminalístico, de seguidas es cuando la adolescente MAIDLYN COROMOTO MACHADO quien acompañaba a la comisión señala a una persona como la autora del hecho que se investiga, quien para el momento vestía un pantalón blue jeans, una camisa de color multicolor (roja, azul y blanca)zapatos deportivos de color blanco, por lo cual los funcionarios policiales se trasladan hacia el lugar donde se encuentra dicha persona y quien al percatarse de la presencia de los efectivos tomó una actitud evasiva y entró con pasos apurados hasta una residencia por lo que con la medida de seguridad y la precaución del caso nos introducimos a dicha vivienda, siendo atendidos en la entrada principal de la referida vivienda por una persona de sexo femenino quien se identifico como Juana Blanco, progenitora del ciudadano MANUEL FELIPE de 37 años de edad, indicándome la prenombrada ciudadana que el mismo se encontraba en la habitación, por lo que la persona requerida `por la comisión, sale de dicha vivienda y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una revisión corporal al ciudadano antes mencionado, localizándole en uno de los bolsillos delantero del jeans que vestía para el momento dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón atados en su único extremo por una hebra de hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, por lo que fue aprehendido y puesto a disposición del órgano jurisdiccional correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, y visto que en el presente caso fue aprehendido el ciudadano Manuel Felipe Silva Blanco, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 2 de enero de 2011, vista la solicitud realizada por ante ese Juzgado, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en tal sentido se decreta como legal la aprehensión realizada.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano: MANUEL FELIPE SILVA BLANCO, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, y por los motivos señalados anteriormente se considera legitimo el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, instando el Juzgado a que la Fiscalia del Ministerio Publico, practique todas las diligencias y experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en particular la participación de las personas señaladas y presentadas en la audiencia oral. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, a acción ejercida por los imputados, MANUEL FELIPE SILVA BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Denuncia de fecha 11 de Diciembre 2.010, interpuesta por la ciudadana. MAIDLYN COROMOTO MACHADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy y en presencia de su representante de nombre YBARRA ALBERTO, quien expuso lo siguiente: …” El día de ayer yo me encontraba en mi casa con mis dos hermanitos de nombre ARBELIS ADALIA IBARRA MACHADO de 01 año y 04 meses de nacida y JEFFERSON IBARRA MACHADO, de 3 años de edad de nacido, cuando por un momento lo deje solos en la casa para ir a dar una vuelta en la moto de LUÍS SERRANO, luego al cabo del mediodía hora, regrese a la casa vi a Jefferson llorando y gritando, después yo fui corriendo a la casa a buscar a ARELIS, encendí la luz de la casa y no la encontraba y como no la hallaba comencé a gritar su nombre, y oí que la niña estaba afuera de la casa llorando, salí corriendo y la encontré en la parte de atrás de la casa tapada con un colchón, cuando le quito el colchón la veo descubierta de su ropa que tenia y toda ensangrentada en sus partes intimas, nerviosa la tome y me la lleve corriendo al hospital y le avise a mi padrastro lo que estaba ocurriendo, una vez estando en el hospital los médicos no quisieron atender a la niña por la gravedad del caso y no dijeron que nos fuéramos a la PTJ para denunciar lo ocurrido. Folios 9 y 10.\
2. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-156-2171, de fecha 14-12-2.010, suscrito por el Dr. Delgado Q. Ángel R, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.129, adscrito a Ciencias Forenses Ocumare del Tuy, dejo constancia de haber practicado Reconocimiento Médico Legal a la infante: IBARRA MACHADO ARBELIS ADALIA, de diez y seis meses de nacida EXAMINADA EN ESTE SERVICIO EL DIA 14-12-2010; manifiesta la madre de la lactante que la misma fue tocada por un sujeto conocido. AL EXAMEN FISICO NO SE EVIDENCIA LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. AL EXAMEN GINECOLOGICO: 1.-Genitales Externos: De aspecto y Configuración Normal. Edema Vulvar. 2.-Himen Anular con signos de Desgarro Reciente Sangrante en Hora Cinco y siete según esfera del Reloj. 3.-Ano Rectal: Sin lesiones, Ni Desgarros. CONCLUSIONES: 1.-DESFLORACION POSITIVA RECIENTE. SUGERENCIAS: 1.- Evaluación por Ginecología y Pediatría por el Desgarro en Región Vulvar. Folio 13.
3. Acta de Investigación Procesal, de fecha 14 de Diciembre de 2.010, suscrita por el Funcionario Inspector VERGARA Edilson, credencial 24.217, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien dejo constancia de la diligencia efectuada en al presente averiguación: …”En esta misma fecha , asiendo la s11:00 horas de la mañana , prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-615.277, instruida por uno de los Delitos en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, me traslade previo conocimiento del Jefe de Investigaciones de esta Oficina , Inspector Jefe; Jean Aponte, en la unidad P-30.640, en compañía de los funcionarios Agente MEDINA Eduardo y el Detective ROSALES Jeanklin (en comisión de servicio en este Despacho de la Policía Municipal de Independencia), hasta el sector san Ignacio, Subida las Lucias, casa sin número , Santas Lucia Municipio paz Castillo Estado Miranda, conjuntamente con la adolescente: MAIDLYN COROMOTO MACHADO, de 13 años de edad, ampliamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante , a fin de realizar la inspección Técnica del Lugar, Así como también la ubicación y la detención del ciudadano: mencionado como FELIPE, por ser parte investigada en la presente causa. Una vez en dicho lugar la adolescente acompañante de la comisión nos señala el lugar donde quedaba su vivienda, ya que la misma había sido destruida por su madre motivado a un hurto del cual había sido objeto día antes, así mismo nos señal a la parte donde habían encontrado a su hermana menor de nombre: ARBELIS ADALIA IBARRA MACHADO, de un año y cuatro meses de edad, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, fijación fotográfica y la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, mediante la presente acta se consigna dicha inspección, una vez realizando dicha inspección y fijación fotográfica la adolescente acompañante de la comisión nos señala a una persona como la autora del hecho que se investiga , quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, una camisa de color multicolor (roja, azul y blanca), zapatos deportivos de color blanco, por lo que nos trasladamos hacia el lugar donde se encontraba dicha persona y esta al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud evasiva hacia la comisión y entra caminando con pasos apurados hacia una residencia, por lo que con la medida de seguridad y la precaución del caso nos introducimos a dicha vivienda, siendo atendidos en la entrada principal de la referida vivienda por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución, portando chaquetas alusivas a la misma e imponerla del motivo de nuestra presencia, se identifico como Juana Blanco, progenitora del ciudadano MANUEL FELIPE de 37 años de edad, indicándome la prenombrada ciudadana que el mismo se encontraba en la habitación, por lo que la persona requerida `por la comisión, sale de dicha vivienda y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una revisión corporal al ciudadano antes mencionado , localizándole en uno de los bolsillos delantero del jeans que vestía para el momento dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón atados en su único extremo por una hebra de hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, ..omissis.. dicho ciudadano quedo identificado como: SILVA BLANCO MANUEL FELIPE, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-11-1.974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: Santa Lucia del Tuy, sector San Ignacio; Subida Las Lucias, casa numero 12, Municipio Paz castillo, estado Miranda, titular de la cédula de identidad NºV-13.760.860. Folios 14 y 15.
4. Inspección Técnica Nº 2456, de fecha 14 de Diciembre de 2.010, suscrita por el Agente EDUARD MEDINA (Técnico) e INPECTOR EDISON VERGARA (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, constituidos en comisión, se trasladaron a la dirección ubicada en el sector SAN IGNACIO, SUBIDA LAS LUCIA CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA, quien dejo constancia de lo siguiente…”Trátese de un sitio por su naturaleza abierto, con iluminación natural de buena intensidad , de suelo natural de tierra , donde se observa una vía que permite el acceso vehicular en ambos sentidos, apreciándose a sus laterales diferentes viviendas unifamiliares y abundante vegetación, a mano derecha de la referida vía se aprecia una base de concreto, encontrándose en su parte superior seis trozos de madera de forma vertical, a mano derecha (vista del observador), área boscosa, se observa un segmento de goma espuma de forma rectangular de mediana dimensión, donde se visualiza una mancha de color pardo rojiza de supuesta sustancia hemática, la cual fue colectada para ser remitida al laboratorio correspondiente. Folios 18 al 21.
5. Acta de Entrevista de la ciudadana: MACHADO MAYDELYN COROMOTO, de fecha 14-12-2.010, quien expone lo siguiente: …”El día de hoy 14-12-2.010, como a las 10:20 horas de la mañana, mi mama de nombre: Maryury Machado Coromoto, trajo a mi hermana menor de nombre: Arbelis Adalia Ibarra Machado, de un año y cuatro meses, para la medicatura Forense para que la revisara el médico , ya que el día viernes 10-12-2.010, como a las 11:00 de la noche, yo había salido a dar una vuelta con un amigo y cuando regreso a la casa de mi hermano menor de nombre: Jefferson Ibarra Machado, de (03) años de edad, me había dicho que FELIPE se había llevado a Arbelis, luego consigo a mi hermanita en el monte en la parte de atrás de la casa, sin ropa y toda llena de sangre en sus partes intimas, por eso es que trajeron a mi hermanita para un medico la revisara, luego como al rato ella salió mi mama y unos funcionarios o llevaron para el Hospital de Ocumare, donde dejaron a mi mama y a mi hermana y yo me fui con los funcionarios para donde vivíamos, cuando estábamos allá los policías le estaban tomando fotos, donde quedaba nuestra casa y donde yo había encontrado a mi hermana, ya que el día de ayer mi mama la había tumbado por la casa (rancho), porque el día siguiente que le había pasado eso a mi hermana nosotros habíamos dejado la casa sola y se habían metido, y se habían llevado unos corotos, en eso veo a FELIPE y le digo a los policías y ellos suben a buscarlo y él se mete a su casa, los policías se meten a la casa y lo sacan cuando lo están revisando llegan las hermanas de FELIPE, con un escándalo y gritando que porque se lo iban a llevar preso, luego los policías lo montan en la patrulla y nos trajeron para la policía y me dijeron que yo tenía que declarar lo que había visto.” Folio 23.
6. Acta de Entrevista de la ciudadana: MACHADO SERRANO MARYURI COROMOTO, de fecha 14-12-2.010, quien expone lo siguiente: …”El día de hoy 14-12-2.010, como a las 10:20 horas de la mañana, traje a mi menor hija de nombre Arbelis Adalia Ibarra Machado, de un año y Cuatro meses, para la medicatura Forense para que la revisara el médico, ya que el día viernes 10-12-2.010, comió a la s07:00 horas de la noche, Salí de la casa a un dinero que me iban a regalar para comprarle unas cosas a la niña y regreso a la casa como a las 11: 40 de la noche y no consigo a nadie en la casa por lo que llamo mi hija de nombre Maydlyn a su teléfono celular y me dice que a Arbelis la tenían en el Hospital de Santa Lucia, porque habían abusado de ella, por lo que me fui para el Hospital y donde no me quisieron atender la niña con Maidlyn y mi ex concubino, y salgo a buscar a Felipe, para matarlo por lo que le había hecho a la niña, ya que mi hijo de tres años de nombre Jefferson, estando en el Hospital me decía…”MAMA FUE CHELIPE QUE TENIA LA NIÑA“…, pase por la casa busque un machete y me fui para la casa de Felipe, pero no lo encontré en su casa, lo llame varias veces gritando su nombre pero no salió nadie, luego me fui para mi casa y me puse a llorar, luego trate de quitarme la vida tomando gasoil pero al rato vomite, luego volví a bajar para el Hospital, en la mañana del día 11-12-10, mi hija Maidlyn vino con su papa y colocaron la denuncia y le dijeron que a Arbelis la tenía que ver un medico, luego llegaron mis dos hermanas de Valencia y se llevaron a mis tres hijos para valencia y los trajeron el día de hoy en la mañana y yo traje a Arbelis para que la viera el médico Forense, luego en la medicatura me dijeron que la llevara a la niña de emergencia para un hospital, por lo que con varios funcionarios me llevaron al Hospital de Ocumare y me dejaron allá con la niña y ello siguieron para la casa con mi hija Maydlyn, cuando me dan a la niña de alta me vine para este Despacho. Folio 24.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, la condición de la víctima, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de auto, ya que el delito en cuestión, en el presente caso, establece una pena superior a los diez (10) anos en su limite máximo, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MANUEL FELIPE SILVA BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legal la aprehensión del ciudadano: MANUEL FELIPE SILVA BLANCO. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado MANUEL FELIPE SILVA BLANCO, encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL FELIPE SILVA BLANCO, es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputados MANUEL FELIPE SILVA BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ