REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2010-004838
SOLICITUD DE REVISIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA
Acusados:
ERICK JOHAN ESTRADA PEREZ
Defensa Jesùs Noguera Defensa Publica de Presos
LUIS CARLOS GONZALEZ BEJARANO
KARINA YELITZA MACHADO ESCOBAR
Defensa Privada Leida Escalante y Somaris Padilla de Barrios y Maria Teresa Gonzalez Brito.
LUIS CARLOS GONZALEZ BEJARANO
Defensa Privada Maria Teresa Gonzàlez
DIXON JOSE GONZALEZ GUZMAN
Defensa Damelis Puchete
MARBELIS COROMOTO ROA ROA
Defensa Privada, Wuanyer Pèrez
WENDIS ACOSTA OROZCO
NORBELIS KARINA MOLINA
Defensa Pùblica: Josè Rafael Betancourt

DELITOS:
1.- ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, artìculo 462 numeral 1ª en relaciòn con el 99, del Còdigo Penal
2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR artìculo 6 en concordancia con el 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

FISCALIA
Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA:
Agencias del Banco de Venezuela de Cùa Municipio Rafael Urdaneta y Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lanader del Estado Bolivariano de Miranda.


De la revisiòn de la presente causa se precisa que cursa escrito presentado por la Defensa Privada LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y MARIA TERESA GONZALES BRITO, actuando en su condiciòn de Defensa privada del acusado de autos LUIS CARLOS GONZALEZ BEJARANO, mediante el cual realizan el siguiente pedimento:

“……Es el caso que nuestro defendido fue presentado por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.011, por la presunta comisiòn de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artìculo 4 del Còdigo Penal FRAUDE previsto y sancionado en el artìculo 14 de la Ley Especial de los Delitos de Informàtica y ASOCIAICIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 6 y 16 numeral 6ª de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien, en fecha 6 de abril de 2.011, fue presentada acusaciòn formal por la referida a Fiscalia en la cual califica el delito como ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artìculo 462 numeral 1ª en relaciòn con el 99 ejusdem FRAUDE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 6 con relaciòn al artìculo 16 numeral 6ª de la Ley Orgànica contra la Delincuencia Organizada, posteriormente en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de junio de 2.011, la acusaciòn fue admitida parcialmente, no admitiendo el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos de Informàtica, variando al efecto las circunstancias, por lo que considera la Defensa que existe motivo suficiente para solicitar LA REVISION de conformidad con el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ….”

Asi mismo cursa en autos escrito mediante el cual la profesional del derecho Leida Escalante, actuando en su condiciòn de Defensora Privada de la acusada KARINA YELITZA MACHADO ESCOBAR, mediante el cual realiza el siguiente pedimento:

“……Es el caso que mi defendida fue presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2.011, por la presunta comisiòn de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artìculo 4 del Còdigo Penal FRAUDE previsto y sancionado en el artìculo 14 de la Ley Especial de los Delitos de Informàtica y ASOCIAICIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 6 y 16 numeral 6ª de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien, en fecha 6 de abril de 2.011, fue presentada acusaciòn formal por la referida a Fiscalìa en la cual califica el delito como ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artìculo 462 numeral 1ª en relaciòn con el 99 ejusdem FRAUDE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 6 con relaciòn al artìculo 16 numeral 6ª de la Ley Orgànica contra la Delincuencia Organizada, posteriormente en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de junio de 2.011, la Acusaciòn fue admitida parcialmente, no admitiendo el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos de Informàtica, variando al efecto las circunstancias, por lo que considera la Defensa que existe motivo suficiente para solicitar LA REVISION de conformidad con el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ….”


Posteriormente, la Defensa Privada, Leida Escalante, actuando en su condiciòn de Defensora de los acusados de autos KARINA YELITZA NARANJO ESCOBAR y LUIS CARLOS GONZALEZ BEJARANO, presente escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes ambos escritos, solicitando la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ratificando las fundamentaciones alegadas para ello, entre otras, que las circunstancias variaron en la Audiencia Preliminar por cuanto la admisión de la Acusaciòn fue parcial.

Para resolver lo solicitado, este Tribunal realiza los siguientes razonamientos y precisiones:


1.- Se observa que, en efecto, como consecuencia del inicio de la presente causa, la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial de Miranda, en fecha 03 de abril del presente año 2.011, presenta Acusaciòn formal ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede en contra de los imputados KARINA YELITZA NARANJO ESCOBAR y LUIS CARLOS GONZALEZ BEJARANO, entre otros imputados, por la comisiòn de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, hechos ilicitos èstos sancionados en los artìculos 462 numeral 1ª del Còdigo Penal, 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informàticos y 6 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada, hecho perpetrado en perjuicio de la Institución financiera Banco de Venezuela de Cùa, Municipio Rafael Urdaneta y Ocumare del Tuy Municipio Tomàs Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- Igualmente se observa, que en fecha 09 de Junio de 2.011, y conforme al contenido del artìculo 329 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial y sede, celebrò la correspondiente Audiencia Preliminar, acto en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“ …. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal 16° Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de de ESTAFA, prevista y sancionados en los articulo 462 numeral 1º del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16, numeral 6 ejusdem, y en virtud de que los sub judices, no hicieron uso indebido de la tecnología informàtica para la realización de los hechos objeto del proceso, se desestima el tipo penal de FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. SEGUNDO: Se admiten totalmente todas las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, las cuales atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas serán objeto de debate por las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Considera que no se vulneraron por parte de la Representación Fiscal, disposiciones de caracter constitucional o legal pues el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de los parámetros normativos jurìdicos requeridos sin contravenir lo estipulado en el artìculo 44 de la Carta Magna, asi como todo el transcurrir del proceso se ha desarrollado en estricto apego a la ley adjetiva penal, pues las pruebas han sido obtenidas de manera lìcita y se han incorporado conforme a las disposiciones del Còdigo Orgànico Procesal Penal en armonia con el debido proceso establecido en nuestra Constitución en su articulo 49, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por las defensas de conformidad con lo establecido en el artìculo 330 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la solicitud de nulidad conforme con el artìculo 190 y 191 ejusdem. CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por las defensas a favor de sus representado estima quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos IMPUTADOS: ERIKC JOHAN ESTRADA PEREZ, WENDIS OROZCO ACOSTA, MARBELIS COROMOTO ROA ROA, KARINA YELITZA MACHADO ESCOBAR, NORBELYS KARINA MOLINA ROMERO, DIXON JOSE GONZALEZ GUZMAN y LUIS CARLOS GONZALEZ BEJARANO,, por lo que en consecuencia se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda emitir el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, remitiéndose posteriormente las actuaciones al Tribunal de Juicio que conozca por distribución de dicha causa. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo decidido “


Como consecuencia de tales pronunciamientos y decisiones, la causa es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio el dia 28 de julio del presente año 2.011. a los fines de la realización del debate oral y pùblico,


Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la defensa, se debe precisar que si bien en efecto, el tribunal de Control al realizar el pronunciamiento que considerò era el ajustado durante la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como bien lo señala la defensa, lo cual ha sido debidamente constatado por este Tribunal conforme a lo aquì plasmado, en el que estimò admisible parcialmente la acusaciòn planteada, tambièn es cierto que en cuanto a la medida privativa de libertad hizo el siguiente pronunciamiento: “ CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por las defensas a favor de sus representado estima quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ….”. (subrayado de este tribunal)


Por otra parte se observa, que desde la fecha en la cual se da ingreso a la causa a este tribunal, hasta la presente fecha, no cursa en autos con respecto a los acusados KARINA YELITZA NARANJO ESCOBAR y LUIS CARLOS GONZALEZ BEJARANO, elementos tales que pudieran determinar alguna circunstancia de hecho que respalde el pedimento defensivo, tomando en consideración, que las circunstancias de derecho relativas a la acusaciòn, conforme al Auto de Apertura a Juicio fueron las admitidas en la Audiencia Preliminar, deben ser debatidas durante el juicio oral y pùblico cuyo desarrollo es el fin ùltimo del proceso, en apego a lo preceptuado por la norma que es en definitiva la obligación misma de esta instancia, que aùn no se ha materializado.


En consecuencia de ello, estima este òrgano jurisdiccional que lo ajustado a derecho es el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera decretada en contra de los acusados de autos KARINA YELITZA NARANJO ESCOBAR y LUIS CARLOS GONZALEZ BEJARANO, y asi se decide.

DECISION

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisiòn de Medida Privativa de Libertad presentada ante esteTribunal por la profesional del derecho Leida Escalante actuando en su condiciòn de Defensora Privada de los acusados de KARINA YELITZA NARANJO ESCOBAR y LUIS CARLOS GONZALEZ BEJARANO, medida esta que fue ratificada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión y sede, durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de junio del presente año 2.011.

Notifìquese a las partes,

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì acordado.


La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA