REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 26 de Octubre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000352

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)

En fecha 13 de Octubre 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa Publica del ciudadano MAIGUALIDA SOJO, DEIVIS EDULISES SOJO, DAVID NOGA Y JUNIOR LARA MIRABAL, al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2011-000352, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 25 de enero de 2011.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 25 de enero de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en el artículo 5 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código penal para los ciudadano RAFAEL PEREZ CAMACHO, JUNIOR LARA MIRABAL, y en cuanto a los ciudadanos DEIVIS EDULISES SOJO, MAIGUALIDA SOJO, y DAVID NOGA, se le precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en el artículo 5 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados RAFAEL PEREZ CAMACHO, DEIVIS EDULISES SOJO, MAIGUALIDA SOJO, JUNIOR LARA MIRABAL y DAVID NOGA, observa este Juzgado al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente por presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL PEREZ CAMACHO, DEIVIS EDULISES SOJO, JUNIOR LARA MIRABAL, DAVID NOGA…”


Luego de analizado el caso, y observado que, luego de concluida la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) anos, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.


De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma se observa que se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 2 de noviembre de 2011, en la cual se valorara el Escrito Acusatorio, como los alegatos de la defensa, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 25 de enero de 2011, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAIGUALIDA SOJO, DEIVIS EDULISES SOJO, DAVID NOGA Y JUNIOR LARA MIRABAL, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECRETA.

En relación a la solicitud realizada por la Defensa Publica, en el sentido que sea trasladada la ciudadana Maigualida Sojo, el día lunes 31 de Octubre de 2011, desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, a un Órgano Policial de esta localidad, a los fines de que sea mantenida en resguardo hasta el día 2 de noviembre de 2011, fecha en la cual se encuentra fijada la audiencia preliminar, a los fines de que no se difiera la audiencia en cuestión, y pueda coincidir con el resto de imputados en la presente causa, este Juzgado a los fines de mantener la unidad del proceso, y a los fines de que los imputados obtengan una Tutela Judicial Efectiva, se acuerda lo solicitado por la Defensa, ordenándose librar la correspondiente boleta de traslado a nombre de la imputada Maigualida Sojo, dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines de que sea trasladada el día 31 de octubre de 2011, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberá permanecer en resguardo hasta el día 2 de noviembre de 2011, fecha en que ese órgano policial deberá realizar el traslado para el Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública del ciudadano MAIGUALIDA SOJO, DEIVIS EDULISES SOJO, DAVID NOGA Y JUNIOR LARA MIRABAL, en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 25 de enero de 2011, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica en el sentido que sea traslada la imputada Maigualida Sojo, desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, el día 31 de octubre de 2011, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberá permanecer en resguardo hasta el día 2 de noviembre de 2011, fecha en que ese órgano policial deberá realizar el traslado para el Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa.

Líbrese boleta de traslado a nombre de la imputada Maigualida Sojo, dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines de que sea trasladada el día 31 de octubre de 2011, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberá permanecer en resguardo hasta el día 2 de noviembre de 2011.

Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que reciba en situación de resguardo a la ciudadana Maigualida Sojo desde el día 31 de Octubre hasta el día 2 de noviembre de 2011, y de igual forma líbrese boleta de traslado a ese órgano policial, para que realice el traslado para el Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día 2 de noviembre de 2011
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ