REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 31 de Octubre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005371

RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE OFICIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Defensa Publica, del imputado JUNIOR ALAIN GARCIA GONZALEZ, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 3 de octubre de 2011, en tal sentido este Juzgado observa lo siguiente:

En fecha 3 de octubre de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUNIOR ALAIN GARCIA GONZALEZ, donde este tribunal luego de oída las solicitudes realizadas por la Vindicta Publica, escuchado los alegatos de defensa, dicto los siguientes pronunciamientos, se acordó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 8 referido a la presentación periódica cada treinta (30) días mientras dure el proceso, y la presentación de un (1) fiador que devengue un salario igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, en tal sentido este Juzgado, observa:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo I “Principios Generales¨, en su artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata, establece:

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”

Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.”

Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta”.


Considera este Juzgado que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, es de hacer notar que en el presente caso, se han mantenido a los imputados de autos si bien no de derecho, si de hecho privado de libertad, por más de Veinte (20) días, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva la presentación de los fiadores establecidos por el tribunal, y que en criterio de este Juzgado procede la revisión de oficio de la medida cautelar acordada en la audiencia oral de fecha 9 de octubre de 2011, ya que en caso contrario, dicha medida sería desproporcionada.


El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Así señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371 de fecha 6 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual señala:
“…los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida deber ser…de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…”.

Por otra parte la misma Sala Constitucional en sentencia numero 1927 de fecha 14 de agosto de 2002, señala:
“…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelar sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión al referido derecho fundamental, entendido en forma integral…”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 28 de abril del 2004, señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…Al respecto, estima la Sala que, en efecto, tal como lo señala el a-quo, el Juez de Control debió ante el tiempo transcurrido sin que la representación del Ministerio Publico presentara acusación contra el imputado decretar la libertad del mismo, pues es de obligatorio cumplimiento para los jueces preservar las garantías constitucionales del detenido, quien además, en el presente caso, se mantiene privado de su libertad, por cuanto, le fueron otorgadas unas medidas cautelares sustitutivas de imposible cumplimiento, lo cual “…desborda el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal”…Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente la violación del derecho al juzgamiento en libertad denunciado y por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como lo declaro el a-quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara…”.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece:
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:
“Derecho a la libertad Personal:
2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.

Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman:
“Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...”. Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal...”.

El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su proceso no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de la continuación del proceso.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces debemos velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el derecho a la inocencia, refiere el autor: Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro “La Presunción de Inocencia”, Pág. 151, lo siguiente:
“…El derecho a la presunción de inocencia, además de su obvia proyección objetiva como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, opera su eficacia en un doble plano: 1.-Por una parte, incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos vinculados a hechos de tal naturaleza; y 2.- Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pese sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia…”.

Considera este Juzgado, que los presupuestos del ordenamiento jurídico antes mencionados, encuadran correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra el ciudadano JUNIOR ALAIN GARCIA GONZALEZ, y considerando que los mismos se encuentran identificados en el presente caso, y no existe elemento alguno que configure peligro de fuga en la causa que se sigue en su contra, se acuerda Revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 3 de octubre de 2011, y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica ante el Juzgado de Control cada treinta (30) días, y prohibición de salir del Estado Bolivariano de Miranda, por el lapso que dure el proceso, en caso de incumplimiento de la medida aquí acordada, se procederá de inmediato a revocar dicha medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, acuerda revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 3 de octubre de 2011, y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JUNIOR ALAIN GARCIA GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica ante el Juzgado de Control cada treinta (30) días, y prohibición de salir del Estado Bolivariano de Miranda, por el lapso que dure el proceso, en caso de incumplimiento a la medida aquí acordada, se procederá de inmediato a revocar dicha medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa pública, y líbrese oficio a los fines de informar al funcionario jefe de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que se deje constancia del régimen de presentación impuesta al imputado de autos, y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al lugar de reclusión del imputado.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ