REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor d los imputados YERFERSON ERNESTO CHACÒN PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.089.076, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector el Cementerio, Casa No. 40, Caracas-Distrito Capital; JHOAN MAURICIO SERRANO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.836.900, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San Antonio de Sucre, Vereda K, casa No. 05, Mume; Cùa Estado Miranda, SAUL JESÚS LINARES PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.685.931, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Manzana H, Vereda 01, Casa No. 05, Mume, Cùa Estado Miranda y KENNY JOSSIE MADERA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.092.060, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Principal, Manzana 01, Casa S/N, Mume; Cùa Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, diaricese, líbrese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MIXER SALVATIERRA