REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ABEL JOSÉ PADRINO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.130.523, JHOAN ENRIQUE HERNÁNDEZ CARMONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.372.311, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , titular de la Cédula de Identidad No. V-17.225.597 y JOAQUÍN DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la Cèdula de Identidad No. V-26.427.509; suficientemente identificados en autos; por la presunta comisión de los delitos de: En lo que respecta a los imputados ABEL JOSÉ PADRINO VEGAS, JHOAN ENRIQUE HERNÁNDEZ CARMONA, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ciudadano JOAQUÍN DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MIXER SALVATIERRA