REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 19 de Octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002083
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LUISA CASADIEGO DE GARCIA (OCCISA)
VICTIMA IND. : JUAN CARLOS GARCIA VILLANUEVA (ESPOSO)
APOD. VICTIMA : ABG. JOSE GREGORIO ALBERTI y
ABG. GLADYS DE ALBERTI

DEFENSA : ABG. DILEXY GARCIA
Defensora Pública Penal 10º del estado Miranda

ACUSADO : WILLY JOSE ROMERO TORRES

DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-002083, seguida en contra del ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 03-10-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 10-05-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 106 al 110, pieza 4), quedó establecido como hecho objeto del presente proceso, que en fecha 18-07-2008, la víctima hoy occisa LUISA ALEJANDRA CASADIEGO DE GARCIA se encontraba en su residencia ubicada en la URBANIZACION LAS BRISAS, CONJUNTO RESIDENCIAL BUCARE, CALLE 2, CASA Nº 12, CUA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde fue sometida por varias personas con la intención de perpetrar un robo, procediendo a amordazarla, cuyas ataduras le causaron asfixia mecánica por sofocación y como consecuencia de ello la muerte. Posteriormente y realizadas las pesquisas correspondientes por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes recabaron suficientes elementos de convicción que permiten establecer la participación del acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES en dichos hechos, siendo posteriormente aprehendido.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1. ISELDA BRACHO, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2. MARIA SULBARAN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (INSPECCION TECNICA 1.175)
3. ROBERT TOVAR, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (INSPECCION TECNICA 1.175)
4. YESID USECHE CASTRO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (RELACION DE LLAMADAS).
5. MARIO CENTENO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (EXPERTICIA TRICOLOGICA 9700-228-DFC-1174-DAEF-0855).
6. JUAN BETANCOURT, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC EXPERTICIA TRICOLOGICA)
7. RICHARD REYES, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (AVALUO PRUDENCIAL 9700-053-864).
8. JHONNY CALZADILLA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (EXPERTICIA TELEFONO).

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. RICARDO PRIETO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2. JOHN BRAVO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
3. JOSE LUIS YANES, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
4. YESID USECHE CASTRO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
5. JHONNY CALZADILLA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

TESTIGOS
1. CARMEN CRISTINA CASADIEGO DE COLMENARES.
2. MARIO ANTONIO GUTIERREZ TORRES.
3. LUIS DANIEL RAMIREZ MEDINA.
4. ANTONIO JOSE TORRES BARRETO.
5. RONALD JOSE TORRES NIÑO.
6. ADRIAN RAFAEL PACHECO PEREZ.
7. RAMON JOSE VASQUEZ GUERRA.
8. ROMNY JOSE TORRES NIÑO.
9. FRANCELINA NIÑO.
10. LISBETH JOSELIN TORRES NIÑO.
11. MARLIN YHUSE CASADIEGO.
12. JUAN CARLOS GARCIA VILLANUEVA.
13. PEDRO LUIS RODRIGUEZ CEDEÑO.
14. CIRILA QUINTERO GONZALEZ.
15. YAJAIRA JOSEFINA MARTINEZ AGUILERA.
16. WALFER ANTONIO TORREALBA REYES.
17. NELSON EFRAIN CHACON SALAZAR.

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1. INSPECCION TECNICA Nº 1.481 (SITIO SUCESO) DAVID OLIVEROS (EXPERTO) JOHNNY CALZADILLA (INVESTIGADOR) F-116 / P2

2. INSPECCION TECNICA (CADAVER)
3. INSPECCION TECNICA 1.175 (CADAVER)
4. CERTIFICADO DE DEFUNCION (F-229 / P2)
5. ACTA DE DEFUNCION Nº 295 (F-226 / P2)
6. PERMISO DE ENTERRAMIENTO Nº 248 (F-230 / P2)
7. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-156-116 (F-101 P2)
8. EXPERTICIA TRICOLOGICA Nº 9700-228-DFC-1174-DAEF-0855 (F-233 / P2)
9. ACTA DE ENTERRAMIENTO (F-231 / P2)
10. AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-053-864 (F-235 / P2)

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez oída la exposición del Ministerio Público respecto a la acusación presentada contra el acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES, así como los medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, admitidos el Tribunal en funciones de Control, se le impuso al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.

Seguidamente con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, toma en consideración el límite inferior de la pena para el delito antes mencionado, siendo la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

A continuación y como quiera que el acusado LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima inaplicable la rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en virtud de la prohibición legal contenida en el dispositivo legal en referencia, que no permite para el caso concreto obtener un quantum de pena por debajo del límite inferior establecido para el delito atribuido al mismo, siendo la pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Finalmente habida cuenta que el ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES fue acusado por la representación del Ministerio Público como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se hace acreedor de la misma pena que le correspondería al autor o autores del mismo, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal venezolano, siendo esta QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 03-10-2026. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.414.798, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació el día 04-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Jesús Maria Rangel, Sector Mume, casa sin número de color amarilla, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, hijo de JESUS RAMON ROMERO (V) y de GREGORIA TORRES (V), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 03-10-2026 para el ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002083
(SENTENCIA DEFINITIVA - ADMISION DE HECHOS)












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 19 de Octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002083
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LUISA CASADIEGO DE GARCIA (OCCISA)
VICTIMA IND. : JUAN CARLOS GARCIA VILLANUEVA (ESPOSO)
APOD. VICTIMA : ABG. JOSE GREGORIO ALBERTI y
ABG. GLADYS DE ALBERTI

DEFENSA : ABG. DILEXY GARCIA
Defensora Pública Penal 10º del estado Miranda

ACUSADO : WILLY JOSE ROMERO TORRES

DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-002083, seguida en contra del ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 03-10-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 10-05-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 106 al 110, pieza 4), quedó establecido como hecho objeto del presente proceso, que en fecha 18-07-2008, la víctima hoy occisa LUISA ALEJANDRA CASADIEGO DE GARCIA se encontraba en su residencia ubicada en la URBANIZACION LAS BRISAS, CONJUNTO RESIDENCIAL BUCARE, CALLE 2, CASA Nº 12, CUA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde fue sometida por varias personas con la intención de perpetrar un robo, procediendo a amordazarla, cuyas ataduras le causaron asfixia mecánica por sofocación y como consecuencia de ello la muerte. Posteriormente y realizadas las pesquisas correspondientes por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes recabaron suficientes elementos de convicción que permiten establecer la participación del acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES en dichos hechos, siendo posteriormente aprehendido.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1. ISELDA BRACHO, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2. MARIA SULBARAN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (INSPECCION TECNICA 1.175)
3. ROBERT TOVAR, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (INSPECCION TECNICA 1.175)
4. YESID USECHE CASTRO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (RELACION DE LLAMADAS).
5. MARIO CENTENO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (EXPERTICIA TRICOLOGICA 9700-228-DFC-1174-DAEF-0855).
6. JUAN BETANCOURT, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC EXPERTICIA TRICOLOGICA)
7. RICHARD REYES, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (AVALUO PRUDENCIAL 9700-053-864).
8. JHONNY CALZADILLA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (EXPERTICIA TELEFONO).

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. RICARDO PRIETO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2. JOHN BRAVO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
3. JOSE LUIS YANES, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
4. YESID USECHE CASTRO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
5. JHONNY CALZADILLA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

TESTIGOS
1. CARMEN CRISTINA CASADIEGO DE COLMENARES.
2. MARIO ANTONIO GUTIERREZ TORRES.
3. LUIS DANIEL RAMIREZ MEDINA.
4. ANTONIO JOSE TORRES BARRETO.
5. RONALD JOSE TORRES NIÑO.
6. ADRIAN RAFAEL PACHECO PEREZ.
7. RAMON JOSE VASQUEZ GUERRA.
8. ROMNY JOSE TORRES NIÑO.
9. FRANCELINA NIÑO.
10. LISBETH JOSELIN TORRES NIÑO.
11. MARLIN YHUSE CASADIEGO.
12. JUAN CARLOS GARCIA VILLANUEVA.
13. PEDRO LUIS RODRIGUEZ CEDEÑO.
14. CIRILA QUINTERO GONZALEZ.
15. YAJAIRA JOSEFINA MARTINEZ AGUILERA.
16. WALFER ANTONIO TORREALBA REYES.
17. NELSON EFRAIN CHACON SALAZAR.

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1. INSPECCION TECNICA Nº 1.481 (SITIO SUCESO) DAVID OLIVEROS (EXPERTO) JOHNNY CALZADILLA (INVESTIGADOR) F-116 / P2

2. INSPECCION TECNICA (CADAVER)
3. INSPECCION TECNICA 1.175 (CADAVER)
4. CERTIFICADO DE DEFUNCION (F-229 / P2)
5. ACTA DE DEFUNCION Nº 295 (F-226 / P2)
6. PERMISO DE ENTERRAMIENTO Nº 248 (F-230 / P2)
7. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-156-116 (F-101 P2)
8. EXPERTICIA TRICOLOGICA Nº 9700-228-DFC-1174-DAEF-0855 (F-233 / P2)
9. ACTA DE ENTERRAMIENTO (F-231 / P2)
10. AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-053-864 (F-235 / P2)

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez oída la exposición del Ministerio Público respecto a la acusación presentada contra el acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES, así como los medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, admitidos el Tribunal en funciones de Control, se le impuso al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.

Seguidamente con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, toma en consideración el límite inferior de la pena para el delito antes mencionado, siendo la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

A continuación y como quiera que el acusado LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima inaplicable la rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en virtud de la prohibición legal contenida en el dispositivo legal en referencia, que no permite para el caso concreto obtener un quantum de pena por debajo del límite inferior establecido para el delito atribuido al mismo, siendo la pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Finalmente habida cuenta que el ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES fue acusado por la representación del Ministerio Público como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se hace acreedor de la misma pena que le correspondería al autor o autores del mismo, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal venezolano, siendo esta QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 03-10-2026. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.414.798, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació el día 04-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Jesús Maria Rangel, Sector Mume, casa sin número de color amarilla, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, hijo de JESUS RAMON ROMERO (V) y de GREGORIA TORRES (V), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 03-10-2026 para el ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002083
(SENTENCIA DEFINITIVA - ADMISION DE HECHOS)











Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.414.798, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació el día 04-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Jesús Maria Rangel, Sector Mume, casa sin número de color amarilla, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, hijo de JESUS RAMON ROMERO (V) y de GREGORIA TORRES (V), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 03-10-2026 para el ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002083
(SENTENCIA DEFINITIVA - ADMISION DE HECHOS)