REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000621
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIO : MARLENE CABRILES
FISCAL : CRISTINA MIJARES
Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : FRANDELY JOSEFINA PINTO (NIÑA)
DEFENSA : DEIVIS OROZCO GUZMAN y
MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS
Defensores Privados
ACUSADO : LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON
DELITO : ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RESOLUCION JUDICIAL
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud presentada por los profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS y DEIVIS OROZCO GUZMAN, quienes ejercen la defensa del acusado LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, mediante el cual solicita la REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, y se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES
De la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, sustentada en los elementos de convicción obtenidos en la Fase Preparatoria o de Investigación, admitida por dicho órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, emergen como hechos del presente proceso que en fecha 28-02-2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la tarde, la niña FRANDELI JOSEFINA PINTO quien contaba para ese entonces con tres años de edad, se hallaba en el vivienda identificada con el Nº 03, calle 03, Barrio José Gregorio Hernández, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, donde el acusado LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON quien se encontraba en su compañía procedió supuestamente a realizar tocamientos en sus genitales, motivo por el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Posteriormente al ser practicada la aprehensión del Acusado antes identificado, éste fue presentado ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, donde en audiencia celebrada en fecha 02-03-2010 (folio 16 al 19, pieza 1), el Juzgado en mención decretó contra el mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos ejusdem, al ser imputado por la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y fijó como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE. Se deja constancia igualmente que en la aludida audiencia el imputado fue asistido por la Defensora Pública Penal 6º de esta Circunscripción Judicial, ABG. JESSICA VOLWEIDER.
Luego en fecha 16-04-2010, la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación contra el ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano (folio 68 al 77, pieza 1).
En fecha 11-11-2010, realizada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, fue admitida la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON (folio 233 al 237, pieza 1).
En fecha 10-01-2011, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, donde se dio entrada mediante el auto correspondiente y se fijó para el día 03-02-2011 la audiencia para realizar el juicio oral y público, la cual no se ha podido realizar hasta la presente fecha, al ser diferida en varias oportunidades por los motivos que constan en autos (folio 252, pieza 1).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)
Luego el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Por su parte el artículo 243 ejusdem precisa que:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Dispone el artículo 244 ibidem que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomarán en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave (…). Subrayado de este Juzgado.
Por otra parte, el artículo 264 del citado instrumento normativo establece que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así mismo, se advierte que el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS dispone que:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión (…). Destacado nuestro.
Ahora bien, del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acusado LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, permanece privado de su libertad de manera preventiva desde el día 28-02-2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha aproximadamente UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, sin que hasta el presente se haya hecho efectiva la audiencia para realizar el correspondiente debate oral y público; así mismo del análisis practicado a las normas adjetivas y sustantivas anteriormente transcritas, se advierte que el delito atribuido al acusado LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, por parte del Ministerio Público, en este caso el de ACTOS LASCIVOS (en perjuicio de una niña) prevé una pena corporal de “DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN” para su autor, de lo que se infiere que el tiempo de la prisión preventiva de la cual es objeto el acusado identificado ut-supra, se aproxima al límite inferior de la sanción señalada para el delito en mención, motivo por el cual, en el presente caso, y en aplicación de los principios de Proporcionalidad y de Afirmación de la Libertad, resulta procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02-03-2010, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra el acusado LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6, ejusdem, motivo por el cual le impone al acusado LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON la obligación de PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO, LA PROHIBICION DE TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN, DIRECTA O INDIRECTA CON LA VICTIMA y LA PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DEL SUCESO. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del acusado LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02-03-2010, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra el acusado LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.966, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del texto penal adjetivo, por lo que le impone a dicho ciudadano las siguientes obligaciones: PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO, LA PROHIBICION DE TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN, DIRECTA O INDIRECTA CON LA VICTIMA y LA PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DEL SUCESO. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del acusado LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON. Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION Y REMITASE CON OFICIO AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, donde permanece recluido el acusado, a los fines consiguientes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por los profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS y DEIVIS OROZCO GUZMAN en su carácter de Defensores Privados del acusado LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 175 del texto penal adjetivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000621
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
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