REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 31 de Octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-003460
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. LUIS ALFREDO PEREZ
Defensor Público Penal 18º del estado Miranda
ACUSADO : FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ

DELITO : OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-003460, seguida en contra del ciudadano FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 20-10-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 28-03-2011. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 109 al 112), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 14-05-2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA DEL TUY, en virtud de la información aportada, vía telefónica, por una persona quien se negó a identificar, se trasladó hasta el SECTOR SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde pudieron observar a dos personas, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo éstos caso omiso, originándose una persecución donde a pocos metros lograron darle alcance a uno de ellos, a quien al realizarle la inspección corporal hallaron en su ropa interior a la altura de los genitales, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) ENVOLTORIOS TODOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNO (01) DE COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA; UNO (01) DE COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA; Y UNO (01) DE COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, motivo por el cual practicaron su aprehensión, siendo identificado como FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTICO FATIMA MORAIS, adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-10754, de fecha 18-10-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserta al folio 89.

2.- Declaración de la funcionaria TSU ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-10754, de fecha 18-10-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserta al folio 89.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR DERVIS JOSE MACHADO CORTEZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta a los folios 5 y 6.

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE ANGEL ENRIQUE JAIME MENESES, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta a los folios 5 y 6.

3.- Declaración de la funcionaria AGENTE LEIDY JOHANA LUGO DELGADO, adscrita a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta a los folios 5 y 6.

4.- Declaración del funcionario AGENTE RAFAEL ANTONIO BORGES BLANCO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta a los folios 5 y 6.

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió como prueba documental, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-10754, de fecha 18-10-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), suscrita por los funcionarios FARMACEUTICO FATIMA MORAIS y TSU QUIMICA ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, ambas adscritas a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, donde dejan constancia que la evidencia sometida a estudio se trata de: A.- UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO CON EL MISMO MATERIAL Y COLOR, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: A.1 UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CONFORMADO POR COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO DE SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, CON 53,82 % DE PUREZA; A.2 DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA, CONFORMADO POR COCAINA BASE (CRACK), CON UN PESO DE VEINTITRES (23) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, CON 54,25 % DE PUREZA, inserta al folio 89.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, se le atribuye la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé para su autor una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de la mencionada ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO que riela al folio 189, el cual concluye que la sustancia incautada se trata de: A.- UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO CON EL MISMO MATERIAL Y COLOR, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: A.1 UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CONFORMADO POR COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO DE SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, CON 53,82 % DE PUREZA; A.2 DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA, CONFORMADO POR COCAINA BASE (CRACK), CON UN PESO DE VEINTITRES (23) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, CON 54,25 % DE PUREZA.

Al efecto, al aplicar la dosimetría para establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego al observar que el Acusado antes identificado presenta no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, rebaja la pena antes indicada en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en principio a aplicar en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Finalmente como quiera que el acusado FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la pena aplicable en principio en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se condena al ciudadano FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.045.818, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cumplirá en principio en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 20-10-2019. Se deja constancia que este Tribunal a los fines de aplicar la rebaja correspondiente al aplicar el procedimiento especial para la Admisión de los Hechos, tomó en cuenta el límite superior de la pena establecida para el delito imputado al ciudadano FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, cuya sanción resultante no puede ser menor al límite inferior de pena dispuesto por el legislador para el delito en referencia, conforme lo indica la disposición legal contenida en el artículo 376 anteriormente citado. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las previstas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas que le sean aplicables; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 365 ejusdem, en relación con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.045.818 quien venezolano, natural de Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 31-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio San Ignacio, calle El Cocuy, casa sin número, cerca de la cancha de Basquetball, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, hijo de FABIÁN VARGAS (V) y GREGORIA SUÁREZ (V), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las contenidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas que le sean aplicables. TERCERO: EXONERA al ciudadano FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ, del pago de las Costas Procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 20-10-2019 para el ciudadano FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FAVIO JOSE VARGAS YANEZ SUAREZ.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-003460
(SENTENCIA DEFINITIVA - ADMISION DE HECHOS)