REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006452
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : CESAR VILLANUEVA
Fiscal 22º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ
(ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
DEFENSA : JOSE MORON (*)
Defensor Privado
JANETH SANTANA (**)
Defensora Pública Penal 8º del estado Miranda
ACUSADO : ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ (*) y
LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE (**)
DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82, y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SENTENCIA DEFINITIVA (MIXTA)
(CONDENATORIA - ABSOLUTORIA)
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Una vez declarado abierto el debate oral y público, el profesional del derecho JOSE MORÓN quien ejerce la defensa del acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, manifestó lo siguiente: “Esta defensa en principio y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo artículos 13, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, guiado por el Principio de la búsqueda de la verdad, solicito que sean admitidas unas pruebas testimoniales ofrecidas por esta defensa para que sean admitidos por este honorable Juez. La defensa durante este debate va a demostrar de forma contundente que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que le imputa el Ministerio Público, nosotros demostraremos que las circunstancias de modo tiempo y lugar son distintas, es una persona que no tiene conducta delictiva, y narrara de los hechos, bienvenido en al Juicio Oral y Público, es todo”.
Vista la incidencia planteada por el profesional del derecho JOSE MORON, quien ejerce la defensa del acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho a palabra a la representación del Ministerio Público a los fines que conteste la incidencia presentada señalando lo siguiente: “Aquí nace una incidencia donde la defensa privada introduce un escrito solicitando que se admitan unas pruebas y que se evacuen unos testigos; es de señalar que la norma indica dos tipos de pruebas, las pruebas nuevas y las pruebas complementarias, en el caso que nos ocupa, si analizamos el escrito de fecha 27 de este mes, es inoportuno ya que las mismas no fueron ofrecidas en su oportunidad, en este caso solicita el Ministerio Público que no se admitan ya que no es un hecho nuevo, ya que la defensa menciona a unos testigos que debieron ser ofrecidos cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar por lo que solicita esta representación Fiscal que se declare SIN LUGAR la incidencia planeada por la defensa, es todo”.
Acto seguido toma la palabra el profesional derecho JOSE MORON quien señala lo siguiente: “Esta defensa asume que tiempo después de la celebración de la Audiencia Preliminar los familiares de mi defendido informan a esta defensa sobre esas pruebas, lo que se trata aquí no es violar el derecho a la defensa, ya que esto no debería traer problemas el hecho de incorporar nuevas pruebas, ni la admisión de dichos testimonios, con derecho al principio de búsqueda de la verdad y al derecho de la defensa de mi representado, cuando hay un abogado nuevo al proceso se puede promover nuevas pruebas, dicho esto por Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, es todo”..
A continuación este Tribunal cede la palabra a la representación de la Defensa Pública quien emite su opinión al respecto, quien ejerce la defensa del acusado LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE, quien expone: “Si bien es cierto que la defensa privada no está ofreciendo nuevas pruebas, una respuesta dada por esos testigos puede determinar la responsabilidad de mi defendido, no obstante haber culminado la etapa de ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa y respetando el principio de igualdad entre las partes la defensa manifestó que se enteró de esos órganos de prueba con posterioridad y adicionalmente a ello la defensa señaló la necesidad y pertinencia de los mismos y en principio de la búsqueda de la verdad esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Defensa Privada, a los fines de la búsqueda de la Justicia, la Verdad Procesal y la Verdad Verdadera, es todo”.
Seguidamente oída como fue la exposición de la partes, procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la incidencia presentada en la Audiencia celebrada en fecha 31-08-2010, donde se dio apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de iniciar el debate oral y público, el profesional del derecho JOSE MORON, quien ejerce la defensa del acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, al momento de realizar su discurso de apertura, ratificó el Escrito presentado por éste en anterior oportunidad, donde con fundamento a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció pruebas testimoniales referentes a los ciudadanos JUAN DE MATA GARCIA, JOSE ANTONIO CARRASCO AVILAN, LISBETH XIOMARA LOPEZ MEDINA y WOLFAG ISTURIZ DIAZ. Así mismo informó que tuvo conocimiento de tales pruebas con posterioridad a la Audiencia Preliminar, a través de los familiares del Acusado antes identificado.
Por su parte, el profesional del derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT Defensor Público Penal 4º del estado Miranda, quien ejerce al defensa del ciudadano LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE, se adhirió a tal planteamiento.
Ante la pretensión de la defensa, la representación del Ministerio Público hizo formal oposición, aduciendo que “su promoción era inorportuna por realizarse fuera del lapso previsto para ello”.
Ahora bien, este juzgador al realizar el análisis correspondiente observa en primer lugar que corre inserto al folio 4 de la segunda pieza del expediente, documento suscrito por el abogado JOSE MORON, señalando que actúa en su condición de defensor de confianza del acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, ofreciendo las pruebas testimoniales a las que se hace referencia, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, en fecha 27-08-2010.
Luego al folio 7 de la misma pieza, aparece Acta fechada 31-08-2010, a través de la cual el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, ratifica su deseo de revocar al Defensor Público Penal que lo venía asistiendo y designa en su lugar al abogado JOSE MORON, quien hallándose presente prestó el juramento correspondiente.
Con relación a lo anterior, este Tribunal advierte que el profesional del derecho JOSE MORON, consignó Escrito de oferta de pruebas sin estar aun legitimado como defensor del acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, pues el documento fue presentado en fecha 27-08-2010 y no fue sino hasta el día 31-08-2010 cuando aceptó la defensa encomendada y prestó el juramento de ley, conforme lo prevé el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, oídos los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ para sostener su pretensión, éste señaló que tuvo conocimiento de las pruebas con posterioridad a la Audiencia Preliminar y que fue a través de los familiares del Acusado a quien representa, invocando luego el artículo 343 del texto penal adjetivo, circunstancias éstas que fueron expuestas de viva voz en el discurso de apertura, pero que no fueron en absoluto señaladas en el documento inicialmente presentado por éste, ni estableció su pertinencia, pues precisamente ha debido indicar en qué momento obtuvo la información, de qué manera y a través de quién, y cuál es la intención de su oferta, pues del examen de las actuaciones, dichos ciudadanos no aparecen mencionados en ningún momento, aunado a que tanto el Acusado como su abogado defensor disponían del ejercicio pleno de los derechos que le consagran los artículos 125 numeral 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les fueron garantizados por el Juez en funciones de Control, es decir, proponer la práctica de diligencias, a los fines de obtener los elementos de convicción para desvirtuar los señalamientos hechos por el Ministerio Público en contra del imputado para ese momento, para luego ofrecer dichos elementos como pruebas, en la forma y oportunidad señaladas por el artículo 328 del mentado Código.
Así mismo, debe tomarse en consideración que ciertamente los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran las pruebas complementarias y las nuevas pruebas, respectivamente, de manera que al realizar una adecuada exégesis jurídica, las primeras deben ser planteadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar y las segundas durante el desarrollo del debate por haber surgido hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, pudiendo éstas ser ordenadas de oficio por el Juez o a petición de las partes.
En el presente caso, si bien el derecho a la defensa es de rango constitucional, admitir la pretensión de la defensa cuya intención consiste en ofrecer los testimonios de los ciudadanos antes mencionados para ser evacuados durante el juicio oral y público, ello podría vulnerar el orden público y el adecuado desarrollo del proceso, conforme a las reglas establecidas por el legislador, no debiendo por tanto ser relajadas las normas que lo conforman, en aras de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razonamientos, este Tribunal Primero de Juicio (constituido en forma unipersonal) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa del acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ de autos, al no ser ofrecidas de manera oportuna y en la forma prevista por el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 197, 328 y 343; en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como fue este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, el Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CESAR VILLANUEVA, expresó su pretensión de demostrar durante el debate oral y público, que los ciudadanos ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ y LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE, realizaron actos que configuran la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano, y artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atribuido al primero de los mencionados, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 todos del texto penal sustantivo, al segundo de ellos, haciéndolo en los siguientes términos:
“El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada contra los ciudadanos ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ y LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, atribuido al acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ y con respecto al acusado LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ. Igualmente la representación Fiscal, demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, una vez que los órganos de prueba comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, siendo estos medios de pruebas lo siguientes: 1.- DECLARACION DE LOS TESTIGOS (Referenciales): ROMERO AVIMELEX JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.387.331; SANCHEZ CARDENAS RUBEN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.202.645; VEGAS APONTE LAUREANO ANDREI, titular de la cedula de identidad Nº V-2.110.505; CORDERO VEITIA CARLOS ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.225.407 y ESTILITA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.894.764, madre de la victima de autos, los cuales van a declarar en relación a las circunstancias de la aprehensión. 2.- Declaración de la Victima CARACCIA RODRIGUEZ ADALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 25.217.067. 3.- Declaración de los Funcionarios Policiales: AGENTE SANCHEZ CARDENAS RUBEN ANTONIO, PEREZ RAMOS YORMAN JOSE, MEDINA RUIZ FRANK ROBERT, LOPEZ ANDRADE ALEXIS JAVIER Y TEJERA IBARRA FERNANDO EMILIO, todos adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander del Estado Miranda. 4.- Declaración de los Expertos: REYES RICHARD, adscrito al CICPC de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy y el Experto DR. DELGADO ANGEL, Médico Forense, quien practico el reconocimiento médico legal a la victima de los hechos. El experto Sub Inspector MELVIN GUILLEN, quien realiza la experticia balística. 5.-: Serán incorporadas para su exhibición y lectura las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-156-000354, suscrita por el experto Reyes Richard; Acta de reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-000353, suscrita por el Dr. Delgado Angel; 3.- Acta de Reconocimiento Técnico Legal Nº 5470-09, suscrita por el experto Melvin Guillen, que serán incorporada mediante la lectura de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público 4º, ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT (en colaboración con la Defensoría Pública 8º) quien ejerce la defensa del acusado LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE, exponiendo en forma oral sus alegatos, y señaló entre otras cosas que:
“Oída la acusación formalizada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador esta defensa tiene que hacer los siguientes señalamientos: En el momento en que el Ministerio Público ratifica la acusación y al señalar que va a demostrar la responsabilidad de mi defendido, ciertamente en el juicio se deslumbra la teoría general del delito, en el debate se verá el complemento del delito de antijuridicidad y culpabilidad, en cuanto a la responsabilidad de las personas, del debate deberá surgir todos estos elementos, en tan sentido esta defensa de acuerdo a los hechos narrados, de la forma como ocurrieron los hechos, se va a demostrar que mi defendido nos se encontraba tal y como se demuestran en las actas policiales, mi defendido no estuvo en el momento que ocurrieron los hechos, estos va a surgir el contradictorio, efectivamente mi defendido es primera vez que es juzgado, nunca ha tenido problemas, aquí se verá todas la circunstancias de modo tiempo y lugar de la inocencia de mi defendido, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Privado, ABG. JOSE MORON quien ejerce la defensa del acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANEZ, exponiendo en forma oral sus alegatos, y señaló entre otras cosas que:
“Esta defensa en principio y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo artículos 13, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, guiado por el Principio de la búsqueda de la verdad, solicito que sean admitidas unas pruebas testimoniales ofrecidas por esta defensa para que sean admitidos por este honorable Juez. La defensa durante este debate va a demostrar de forma contundente que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que le imputa el Ministerio Público, nosotros demostraremos que las circunstancias de modo tiempo y lugar son distintas, es una persona que no tiene conducta delictiva, y narrara de los hechos, bienvenido en al Juicio Oral y Público, es todo”.
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS
DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS
Abierta la etapa de recepción de pruebas es llamado el ciudadano FRANK ROBERT MEDINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.627, funcionario adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, quien en calidad de TESTIGO promovido por el Ministerio Público, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Me llamaron por el caso de San Pablo nosotros estábamos llevando un caucho para una cauchera, nosotros nos vinimos, escucho los disparos iban dos sujetos por la calle principal y se fueron a lo último de Barrio Blanco, al llegar a lo último agarramos a unos sujetos con camisa negra y rosada el compañero mío agarró el de camisa rosada y le encontró el arma de fuego y yo revise al de camiseta negra y los trasladamos al comando, es todo”
AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted señala en la exposición que un compañero suyo le hizo un llamado, como fue ese llamado? RESPUESTA: Por vía radio. PREGUNTA: Usted señala un compañero, que nombre tiene ese compañero RESPUESTA: RUBEN SANCHEZ. PREGUNTA: Donde estaba ese compañero? REPUESTA: En cauchos Lauro. PREGUNTA: Que estaba haciendo allí? RESPUESTA: Acomodando una llanta. PREGUNTA: Porque llama a su persona? RESPUESTA: Porque escuchó varias detonaciones. PREGUNTA: En compañía de quien se encontraba su compañero? RESPUESTA: En compañía YORMANPEREZ. PREGUNTA: Ustedes le indican a la central telefónica? RESPUESTA: Si porque estábamos adyacentes al sitio. PREGUNTA: Ustedes estaban a pie o en un vehículo? RESPUESTA: Estábamos en una moto. PREGUNTA: Cual es la primera impresión del sitio del suceso? RESPUESTA: Que los ciudadanos corrieron hacia al final de la calle, porque precisamente llamaron la atención, yo los vi de lejos, cuando yo escucho los disparos me levante de la moto y vi a los ciudadanos. PREGUNTA: Usted se imagina porque iban corriendo esos ciudadanos? RESPUESTA: Iban corriendo porque me imagino que estaban implicados, en esos disparos. PREGUNTA: Por qué se empieza una persecución? RESPUESTA: Porque se le ve en la mano un objeto. PREGUNTA: Usted lo vio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted cuando comienza la búsqueda la hace en compañía de quien? RESPUESTA: En compañía de mi compañero YORMANPEREZ. PREGUNTA: En el momento que comienza la persecución, perdieron la visibilidad de estas personas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Donde se realiza la aprehensión de estos sujetos? RESPUESTA: Al final del callejón. PREGUNTA: Ellos se detuvieron? RESPUESTA: Si porque no tenían chance. PREGUNTA: En el momento que se detienen que realizan ustedes? RESPUESTA: Le realizamos la inspección corporal. PREGUNTA: Usted a quien le hizo la inspección corporal? RESPUESTA: Al moreno que está en esta sala. PREGUNTA: A quien se le incauta el arma de fuego? RESPUESTA: Al de camisa rosada. PREGUNTA: Usted observo cuando realizaron dicha inspección? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: De que manera usted practican esa inspección? RESPUESTA: Pegados hacia la pared con las piernas abiertas. PREGUNTA: Usted incautó algo? RESPUESTA: Yo no le incauté nada al de camisa negra. PREGUNTA: Donde tenía estaba el arma en sujeto? RESPUESTA: La tenía en la mano. PREGUNTA: Que pasó luego? RESPUESTA: En el momento que hacen dicha inspección agarramos el arma y aprehendimos a ellos, se llamó a la patrulla y los trasladamos al comando, uno se queda allí haciendo el recorrido. PREGUNTA: Se le hizo la reseña al arma incautada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Ustedes citaron a algunas personas en el sitio del suceso? RESPUESTA: No se, yo solo hice solamente la aprehensión. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO:
“PREGUNTA: En que día ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: En fecha 15-10-2009, como las 9:40 de la mañana. PREGUNTA: Señala que vio un sujeto con un arma de arma de fuego, fue a una en particular? RESPUESTA: Si, al de camisa rosada. PREGUNTA: A qué distancia? RESPUESTA: No sabría decirle, como a una cuadra. PREGUNTA: Cuando usted estaba haciendo el recorrido habían personas distintas a las que estaba persiguiendo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando le dan alcance a ellos, donde le dan alcance? RESPUESTA: Al final de callejón de Barrio Blanco. PREGUNTA: Los sujetos estaban parados o sentados? RESPUESTA: Parados. PREGUNTA: Alguna persona se le fue a la fuga? RESPUESTA: Yo vi a tres sujetos, pero en el callejón estaban dos. PREGUNTA: Usted andaba solo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Su compañero iba de copiloto? RESPUESTA: Iba de conductor. PREGUNTA: Estas personas aprehendidas opusieron alguna resistencia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Antes de usted llegar al sitio pasó primero por donde la persona que estaba herida? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: En qué momento usted visualizó a estas personas? RESPUESTA: Cuando nos hacen el llamado en la radio, cuando recibo el llamado yo me levanto veo a los ciudadanos, cuando paso veo al ciudadano herido, estaban en la misma línea. PREGUNTA: Usted se paró a verificar el lesionado? RESPUESTA: No,. PREGUNTA: Y su compañero? RESPUESTA: Tampoco. CESARON LAS PREGUNTAS.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Cuantas veces vio el expediente antes de venir a la sala? en qué fecha ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: El 15 de Octubre, recuerdo la fecha porque no he tenido muchos procedimientos. PREGUNTA: Usted dice que lo llamaron, como fue ese llamado? RESPUESTA: Por radio. PREGUNTA: Quien lo llamó por radio? RESPUESTA: Me llamó mi compañero RUBEN SANCHEZ. PREGUNTA: Usted oyó los disparos? RESPUESTA: Yo no oí los disparos. PREGUNTA: Usted dijo que se levanto de la moto? RESPUESTA: Porque escuche al funcionario por la radio y aviste a los ciudadanos: PREGUNTA: Usted vio a la persona herida, por qué no lo auxilió? RESPUESTA: La otra moto la auxilio. PREGUNTA: Esos sujetos no le dispararon? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted incautó el arma? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS.
AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted visualizo a tres personas? RESPUESTA: Si, venían en grupo. PREGUNTA: Iban casi juntos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: A usted le fue señalado que la personas que corrían estaban involucradas en algún hecho? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Y cual era el motivo que lo seguían? RESPUESTA: Porque nos dijeron que los sujetos fueron hacia abajo”. CESARON LAS PREGUNTAS.
Seguidamente es llamado el ciudadano FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.869.594, placa 171, funcionario adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Eso sucedió el quince de octubre estábamos de labores de patrullaje, cuando iban dos sujetos, uno con un arma de fuego, estaba un sujeto herido en el sector San Pablo, nosotros ayudamos al herido y los otros compañeros iban en persecución de los sujetos, es todo”
AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: A qué hora ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: En horas de la mañana. PREGUNTA: Como se entera usted o tiene conocimiento de esos hechos? RESPUESTA: Porque estábamos haciendo labores de patrullaje. PREGUNTA: El llamado fue vía celular o vía radiofónica? RESPUESTA: Vía radiofónica. PREGUNTA: El agente LOPEZ, estaba en una patrulla o una moto? RESPUESTA: En una moto. PREGUNTA: Cuando escucha el apoyo que hace? RESPUESTA: En ese momento veníamos pasando y estaba el herido en el pavimento, encontramos al agente SANCHEZ y el mismo nos indicó que al final de la avenida, iban unos sujetos con presunta arma de fuego, fuimos a la persecución ya los compañeros tenían a los ciudadanos. PREGUNTA: Usted llega al sitio donde esta el herido? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que información le indican a ustedes? RESPUESTA: Que supuestamente un ciudadano le dio disparos a otra persona, el agente nos notifica que estaban el sitio del suceso iban de huída los homicidas y nos fuimos a la persecución. PREGUNTA: Cuando usted llega al sitio del suceso que pasa? RESPUESTA: Varios ciudadanos nos dicen que por allá van los homicidas, cuando esas personas son aprehendidas llegan la patrulla abordamos a los ciudadanos el buscamos un tercero, YORMAN y yo, ese tercero se dio a la fuga. PREGUNTA: Ustedes cesaron dicha persecución o siempre tuvimos una persecución en caliente? RESPUESTA: Cuando vimos a los detenidos, cuando nos dicen que había un tercero. PREGUNTA: Cuando le manifiestan que estaban unos sujetos detenidos, le manifestaron que evidencias le incautaron? RESPUESTA: Si, un resolver calibre 38. PREGUNTA: Una vez que hacen la persecución se trasladan hacia donde? RESPUESTA: Nos vamos al comando y nos dirigimos al hospital. PREGUNTA: Ustedes entrevistan a los testigos presenciales? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Llevaron a algunas personas para entrevistarlos? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO:
“PREGUNTA: En que vehículo estaba usted? RESPUESTA: En una moto. PREGUNTA: En compañía de quien? RESPUESTA: Del agente LOPEZ. PREGUNTA: Cuando usted recibe la información radiofónica usted dice que estaba otro compañero adyacente al lugar? RESPUESTA: Si, estaba con otra motocicleta, el que estaba auxiliando al herido. PREGUNTA: Habían otros funcionarios? RESPUESTA: Solo el agente SANCHEZ. PREGUNTA: Habían algunas personas allí? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Le tomó los datos a esas personas? RESPUESTA: No, porque fuimos a la persecución. PREGUNTA: Como es ese sitio, en subida, o línea recta? RESPUESTA: En línea recta como 100 metros luego una bajada hacia un callejón. PREGUNTA: De ese sitio al final de la calle es una bajada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuando usted legó al sitio de que compañeros estaban? PREGUNTA: YORMAN, FRANK MEDINA. PREGUNTA: En ese sitio habían otras personas? RESPUESTA: No me fijé muy bien, llegamos al sitio y que había un tercero y fuimos en busca del mismo. PREGUNTA: En el sitio que fueron aprehendidos los sujetos, es un callejón? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Habían casas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Habían personas? RESPUESTA: No me fijé. PREGUNTA: Cuando usted llega al sitio los funcionarios ya le habían hecho la inspección? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: La presenció? RESPUESTA: No ya estaban neutralizado. CESARON LAS PREGUNTAS.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Donde estaba usted en el momento en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Adyacente a Cauchos Lauro. PREGUNTA: Al lado hay casas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que estaba realizando usted? RESPUESTA: Labores de patrullaje. PREGUNTA: Usted se enteró por qué vía? RESPUESTA: Por vía radio. PREGUNTA Que tipo que llamado? RESPUESTA: El compañero SANCHEZ pidiendo apoyo a la central, el compañero SANCHEZ estaba con el herido y el dice que hacia arriba siguieron los homicidas. PREGUNTA: Que tipo de vehículo tenía su compañero SANCHEZ? RESPUESTA: Una moto, que estaba reparando una llanta en Cauchos Lauro. PREGUNTA: Cual es la ubicación de Cauchos Lauro y donde se hizo la aprehensión de los ciudadanos? RESPUESTA: En San Pablo, antes de cruce, Municipio Tomas Lander. PREGUNTA: A qué hora ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: Entre la 9:00 a 10:00 de la mañana. PREGUNTA: Había abundante luz? RESPUESTA: Si, abundante luz. PREGUNTA: Usted recuerda la fecha? RESPUESTA: 15 de Octubre. PREGUNTA: Usted vio a otras personas en el momento de la aprehensión? RESPUESTA: No me fijé. PREGUNTA: Usted presenció la incautación de algún objeto? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted escuchó detonaciones? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”.
Seguidamente es llamado el ciudadano ALEXIS JAVIER LOPEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.093.140, funcionario adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Me encontraba por el terminal de pasajeros con el compañero TEJERA escucho por radio un apoyo y me traslado al sector San Pablo, cuando llegamos me encuentro a un compañero montando a un herido en un taxi, nos dicen alrededor estaban dos sujetos, nos fuimos a buscar lo que no señalaron, agarramos para Barrio Blanco y nos fuimos a ese sector, nos bajamos a pie, uno de los compañeros cuando reporta uno de los sujetos detenido que se le había incautado un arma de fuego y empezamos a buscar al tercero, los que fueron aprehendidos uno tenía una franela rosada y un Blue jeans azul y el otra camisa negra y faltaba un tercero, me voy hacia donde estaban los dos detenidos y un arma de fuego, llame a la central para trasladarlo al comando, luego nos fuimos al hospital, es todo”.
AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted señala que estaba cerca del sector San Pablo, eso queda cerca del Terminal de pasajeros? RESPUESTA: Está adyacente. PREGUNTA. Como tiene conocimiento de los hechos? RESPUESTA: Escuchamos al compañero SANCHEZ pidiendo apoyo por radio, que la habían dado unos tiros a un ciudadano. PREGUNTA: Cuando se trasladan al sitio del suceso que observaron? RESPUESTA: Que si había un ciudadano herido y nuestro compañero montándolo en un taxi. PREGUNTA: Que información recaban ustedes? RESPUESTA: SANCHEZ dice que los sujetos se bajaron de una camioneta de pasajeros y nos indican que los mismos agarraron al final de la calle y nos vamos hacia allá. PREGUNTA: Cuando ustedes llegan otras personas suministran información? RESPUESTA: Si, con miedo dicen que agarraron hacia abajo. PREGUNTA: Cuando usted se traslada al sitio que encuentra inmediatamente? RESPUESTA: No, lo que hacemos es apagar la moto nos metemos y nos distribuimos en las calles, me notifican que habían agarrado a dos sujetos. PREGUNTA: Cuando usted se traslada aprehendieron esos sujetos? PREGUNTA: De dos a tres minutos. PREGUNTA: Que hizo usted? RESPUESTA: Bajé una escalera indague en la calle, no vi a nadie y retorné. PREGUNTA: Cuantos sujetos señalaban? RESPUESTA: A tres. PREGUNTA: Cuando llegan al sitio que observa en esa aprehensión?. PREGUNTA: Estaban dos compañeros con dos sujetos, al momento tenían uno agachado y el otro esposado. PREGUNTA: A quien de los dos se le incauta el arma de fuego? RESPUESTA: Al blanco de chemise rosada y pantalón azul. PREGUNTA: Que realizan luego? RESPUESTA: El antiguo llamó por radio y solicitó el apoyo, no vi a nadie esperamos a la patrulla y nos trasladamos al hospital logrando entrevistar al herido y me dijo que quien lo había herido tenía una camisa rosada, y dije que no lo soltaran. PREGUNTA: En el hospital consiguieron alguna persona? RESPUESTA: No el taxista se nos fue. PREGUNTA: Quien le dio los primeros auxilios al herido? RESPUESTA: El compañero SANCHEZ. PREGUNTA: Esos hechos fueron en horas diurnas o nocturnas? RESPUESTA: En horas de la mañana.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA:
“PREGUNTA: Usted dice que andaba con su compañero TEJEDA? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Esa es una ruta donde pasan camionetas por puesto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Las personas que estaban allí llegaron a decir que ese hecho ocurrió dentro de una camioneta? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando usted señala que se le indicó la dirección ustedes se separan? esa es la práctica que tienden a separarse? RESPUESTA: Si, porque habían varias veredas. PREGUNTA: Cuando usted llega al sitio que tenían a los aprehendidos, quienes fueron los funcionarios aprehensores? RESPUESTA: FRANK MEDINA y el funcionario YORMANPEREZ. PREGUNTA: Como habían sido aprehendidos esos sujetos. RESPUESTA: Le dieron la voz de alto y se sintieron acorralados. PREGUNTA: El funcionario MEDINA ese funcionario informó como fue su actuación? RESPUESTA: Si, que le hizo la verificación corporal, a un metro de donde estaba el otro. CESARON LA PREGUNTAS.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted oyó los disparos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted vio cuando fue ultimado la victima? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted vio cuando detuvieron a esas personas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Vio cuando le incautaron el arma de fuego? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Pudo ubicar testigos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Y sabe de la agresión? RESPUESTA: Tampoco. CESARON LA PREGUNTAS.
AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO:
“PREGUNTA: Tiene conocimiento que las personas fueron aprehendidas conjuntamente? RESPUESTA: Detienen a los dos. CESARON LAS PREGUNTAS.
Seguidamente es llamado el ciudadano LAUREANO ANDREI VEGAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.505, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Primero eso fue hace como un año yo me encontraba en mi negocio, en ese momento escuché dos disparos, voy a salir hacia fuera veo un policía con una pistola, me voy a la oficina, los disparos fueron afuera, el funcionario llamó apareció la policía persiguieron a unos sujetos, había bastante gente habían como cuatro vehículos, es todo”.
AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted recuerda la hora en que ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: Eso fue en la mañana. PREGUNTA: Usted manifiesta que escuchó dos detonaciones, donde estaba usted en ese momento? RESPUESTA: Estaba dentro de la oficina. PREGUNTA: Que hace usted? RESPUESTA: Trato de asomarme, en eso veo al policía y yo me metí. PREGUNTA: Que la manifestó el funcionario? RESPUESTA: Casi ni hablamos porque estaba asustado pensó que le estaban disparando, el agarro y llamó rápido, enseguida llegaron otros policías. PREGUNTA: Una vez que sucede eso, que hizo usted posteriormente? RESPUESTA: Comentario que hace uno. PREGUNTA: Usted salió del negocio? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Una vez que usted ve el apoyo llegaron a entrar a su local? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted recuerda haber dado una declaración? RESPUESTA: Si, en el CICPC. PREGUNTA: Cuando usted escucha la denotación vio alguna persona que disparó? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Como se llama su local comercial? RESPUESTA: Servicauchos Lauro. PREGUNTA: Usted vio a algún sujeto disparar? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Vio a alguna persona detenida? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted salió de su negocio? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS.
(LA DEFENSA PRIVADA NO FORMULO PREGUNTAS).
AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO:
“PREGUNTA: Tuvo información sobre esos hechos? RESPUESTA: Escuche que el muchacho no había muerto que estaba herido. PREGUNTA: Tuvo conocimiento del causante de los hechos? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”.
Seguidamente es llamado el ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.202.646, funcionario adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, para ese momento, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Yo estaba de servicio en la Policía Municipal Tomas Lander estaba cambiando un neumático a la moto y escucho varias detonaciones de un arma de fuego cuando volteo me resguardo en un vehículo, veo a los caballeros, los dos que están presentes en sala (Se refiere a los acusados ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ y LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE) con otra persona los cuales estaban disparando a un muchacho, le doy la voz de alto y emprenden veloz huida le prestó los primeros auxilios al ciudadano herido, lo montaron en un carro azul me dirijo a Cauchos Lauro llamo al comando y llegó la unidad y le di las características de los sujetos, es todo”.
AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted señalo que usted se encontraba en Cauchos Lauro? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que estaba haciendo? RESPUESTA: Estaba reparando un neumático. PREGUNTA: Ese vehículo moto era de su propiedad? RESPUESTA: Es de la Policía, para el momento yo era funcionario de la Policía Municipal Tomás Lander, ese vehículo era de la Institución. PREGUNTA: En ese momento usted estaba en labores de patrullaje? RESPUESTA: Estaba de servicio. PREGUNTA: En el momento escucha varias detonaciones, cuantas escuchó? RESPUESTA: Escuché 4. PREGUNTA: Cual es la acción que realiza usted? RESPUESTA: Me resguardé en un vehículo frente a ellos, en ese momento veo a uno de los muchachos el blanquito (Se refiere al acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ), objeción por parte de la defensa Privada, por cuanto el funcionario no debe señalarlo, este Tribunal considera que es menester que el mismo individualice NO HA LUGAR la Objeción de la defensa. PREGUNTA: Que conducta tenia cada uno de ellos RESPUESTA: El caballero blanco que tenia la Chemise Rosada (Se refiere al acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ) tenía el arma de fuego y el de la franela blanca no tenia arma de fuego, le di la voz de alto. PREGUNTA: Usted está señalando que se ocultó en un vehículo, tenia visualización de los hechos? RESPUESTA: Exacto. PREGUNTA: Usted manifiesta que el primero que tenía una Chemise Rosada portaba el arma de fuego? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: El de camisa blanca tenía arma de fuego? RESPUESTA: No y él se fue. PREGUNTA: Ellos estaban juntos? RESPUESTA: Ellos corrieron juntos. PREGUNTA: Usted estaba de civil o uniformado? RESPUESTA: Uniformado. PREGUNTA: Cuando usted da la voz de alto podían ellos visualizan que usted era un funcionario? RESPUESTA: Ellos me ven y salen corriendo. PREGUNTA: Inmediatamente usted que hace, se va detrás de ellos? RESPUESTA: Ellos se fueron por un callejón los tres. PREGUNTA: Donde cae la victima? RESPUESTA: Donde estaba un poste como a 10 metros. PREGUNTA: Estaba herida la victima? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted pudo percatarse a qué nivel era esa herida? RESPUESTA: En el nivel craneal se le veía la sangre en la cabeza. PREGUNTA: Luego que usted manifiesta que ellos huyeron del sitio del suceso, que sucede allí? RESPUESTA: Lo más inmediato era montar a la víctima en un vehículo taxi. PREGUNTA: Usted pide apoyo al comando? RESPUESTA: Si, por teléfono. PREGUNTA: Usted en el momento que pide apoyo, eso fue de inmediato? RESPUESTA: Como a 2 minutos. PREGUNTA: Cuando supo usted que esos ciudadanos fueron aprehendidos? RESPUESTA: Como a los 10 a 15 minutos, le doy las características a mis compañeros, ellos se van a la patrulla y los agarraron. PREGUNTA: Eran las mismas personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Estaban vestidos igual? RESPUESTA: Si. CESARON LA PREGUNTAS.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted señalo que ya no labora en la policía por que motivos? RESPUESTA: Por motivo voluntario. PREGUNTA: Cuanto tiempo duró usted en esa Policía? RESPUESTA: Como 5 meses. PREGUNTA: Cuando ingresó a la policía usted presentó alguna prueba? RESPUESTA: Un curso intensivo de formación de agentes de la Policía Tomas Lander. PREGUNTA: Cuando estucho las detonaciones vio a la persona que disparó? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted señaló al Fiscal del Ministerio Público que se había resguardado, usted vio a la personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Hacia donde corrieron las personas? RESPUESTA: Hacia mano derecha del callejón. PREGUNTA: Cuantos funcionarios fueron en la búsqueda? RESPUESTA: Fue la comisión completa. PREGUNTA: En que se trasladaron? RESPUESTA: En patrullas. PREGUNTA: Cuantos funcionarios integraron la comisión completa? RESPUESTA: Varios. PREGUNTA: Las personas cuando le dan la voz de alto accionaron el arma en contra de usted? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted dijo que estaba reparando un neumático? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: En ese sitio transita camioneta? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Donde ocurrió el hecho hay alguna parada de camioneta? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted observó alguna persona bajarse de la camioneta? RESPUESTA. No. PREGUNTA: Una vez que escucha el disparo que hace? RESPUESTA: Me resguardo. PREGUNTA: Que hace luego que da la voz de alto? RESPUESTA: Le di auxilio a la persona que estaba herida. PREGUNTA: Algún funcionario estaba con usted? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Hizo alguna llamada a la comisión por teléfono? RESPUESTA: Si. PREGUNTA. Donde la hizo? RESPUESTA: En Cauchos Lauro. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Cuando usted señala que los hechos ocurrieron a diez metros de donde estaba usted, es una distancia exacta? RESPUESTA: Era de 10 a 20 metros aproximadamente. PREGUNTA: Que hizo usted primero? RESPUESTA: Me resguardé y di la voz de alto, las dos cosas a la vez. PREGUNTA: Tenia su arma de reglamento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: No disparó? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Porque no disparó? RESPUESTA: Porque había gente, cuando ellos disparan hay una camioneta y las personas se empezaron a bajar. PREGUNTA: Donde estaba la camioneta? RESPUESTA: Adyacente al hecho, era una camioneta de pasajeros. PREGUNTA: Salieron corriendo los ciudadanos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Lo persiguió? RESPUESTA: Yo le dije alto y salieron corriendo. PREGUNTA: Como usted puede conocer a los autores materiales? RESPUESTA: Porque eso fue cerquita. PREGUNTA: Cuando sucedió eso? RESPUESTA: Como hace 10 meses. PREGUNTA: En qué horario? RESPUESTA: Al medio día. PREGUNTA: Que tipo de arma cargaba los autores? RESPUESTA: Era un arma de fuego. PREGUNTA: Que sucedió después? RESPUESTA: Prestarle los primeros auxilios al señor, la gente no lo quería montar y lo mandaron en un vehículo al Centro de Diagnóstico Integral. PREGUNTA: El comerciante del local indica que usted sale corriendo?. El señor lo pudo haber visto? RESPUESTA: No lo sé. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR LE TRIBUNAL RESPONDIO:
“PREGUNTA: Quien accionó el arma de fuego? RESPUESTA: El que tenía la camisa rosada (Se refiere al acusado ALNALDO RIOS HERNANDEZ). PREGUNTA: La otra persona que usted dice no tenia arma de fuego? RESPUESTA: No tenía arma pero estaba en el hecho. PREGUNTA: Usted vio cuando el otro sujeto accionó el arma de fuego? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: La accionó en la humanidad de la victima? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Luego de la persecución estas personas fueron aprehendidas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuantas detonaciones escuchó usted? RESPUESTA: Escuché 4 detonaciones. CESARON LAS PREGUNTAS”.
Seguidamente es llamado el ciudadano AVIMALEX JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.331, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Me encontraba en ese momento saliendo de mi casa como a 10 metros escucho detonaciones no vi donde, es cuando voy a agarrar en un carro y veo a una persona herida, vi un taxista y lo montamos en un carro y lo mandamos al hospital, es todo”.
AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted venia saliendo de su casa? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted manifiesta que escuchó varias detonaciones, cuantas escucho? RESPUESTA: Como 3. PREGUNTA: Usted pudo observar de donde venían? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que hace usted inmediatamente? RESPUESTA: Me detengo después vi que paso un carro agarre al herido y lo lleve al hospital. PREGUNTA: Usted observó si alguien empezó a correr? RESPUESTA: En ese momento no había nadie y la gente no lo iba a auxiliar. PREGUNTA: Usted observa que estaba una persona herida, que hizo usted? RESPUESTA: Pare el carro porque nadie lo quería recoger. PREGUNTA: Usted observó algún funcionario que estaba presente? RESPUESTA: Si, los que estaban montando un caucho, de los nervios no me prestaron el apoyo. PREGUNTA: Usted vio a mucha gente? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Porque vio el funcionario? RESPUESTA: Porque estaba arreglando un caucho en la parte de afuera. PREGUNTA: La persona herida, era una persona joven? RESPUESTA: Como de 18 años. PREGUNTA: Donde colocaron la víctima en el carro? RESPUESTA: Se puso adelante, yo iba en la parte de atrás. PREGUNTA: Usted recuerda a esa persona herida? RESPUESTA: No me acuerdo. PREGUNTA: Usted vio a otra persona aparte de chofer?. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted pudo observar si esta persona estaba herida? RESPUESTA: Si, yo le tenía la mano en la cabeza. PREGUNTA: La persona estaba viva? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted se retiró del Hospital? RESPUESTA: Si y luego fui a declarar en la Municipal de Ocumare. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Cuando usted llega al sitio donde está la persona herida estaban personas corriendo o aglomeradas? RESPUESTA: Aglomeradas. PREGUNTA: Cuando usted dice que escuchó los disparos a cuánto tiempo se acerco al lugar de los hechos? RESPUESTA: A 5 minutos. PREGUNTA: Cuando usted señala que había un funcionario, estaba dentro de Cauchos Lauro o era visible? RESPUESTA. Estaba en la parte de adentro. PREGUNTA: Que estaba haciendo? RESPUESTA: Esperando que le arreglaran el vehículo. PREGUNTA: En ese momento ese funcionario tenía un teléfono en las manos? RESPUESTA. No lo sé. PREGUNTA: Que tiempo demoró el llegar la policía? RESPUESTA: Desconozco. PREGUNTA: Ese funcionario se acercó a hablar con usted? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Viste al funcionario? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando lo vez? RESPUESTA. Cuando abro la puerta, voy a cruzar, veo al muchacho y le presté auxilio, en ese momento veo un funcionario montando un caucho, estaba dentro de La Cauchera. PREGUNTA: A que distancia de Cauchos Lauro, estaba la persona herida? RESPUESTA: Estaba en toda la esquina. PREGUNTA: En algún momento viste donde salió el muchacho que estaba herido? RESPUESTA: No lo sé, estaba nervioso. PREGUNTA: Cuando tu llegaste quien le estaba dando lo primero auxilios? RESPUESTA: Nadie. PREGUNTA: Usted se acerca al muchacho herido? RESPUESTA: Si, pasó un vehículo y le pedí la colaboración. PREGUNTA: En algún momento usted vio algún cuerpo policial? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO:
“PREGUNTA: A que distancia esta su casa al lugar de los hechos? RESPUESTA: Cerca. PREGUNTA: Que le dijo la persona que estaba herida? RESPUESTA: Me muero. CESARON LAS PREGUNTAS”.
Seguidamente es llamado el ciudadano ANGEL DELGADO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.129, MEDICO FORENSE adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en calidad de EXPERTO, promovido por el Ministerio Público fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“En fecha 12-09-2009 realicé Reconocimiento Médico Legal al ciudadano ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, quien fue agredido por un sujeto desconocido con un arma de fuego, al Examen Físico se observa: Cicatriz visible en región mastoidea derecha (detrás de la oreja). Hipoacusia derecha (disminución de la audición). Disartria (alteración del habla), quien además aportaba Informe Médico emitido por el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde expresa Traumatismo cráneo encefálico penetrante por arma de fuego y Hemorragia sub-aracnoidea post traumática. El estado general es satisfactorio, tiempo de curación y privación de ocupaciones de Dos meses, salvo complicaciones a partir de la fecha del suceso, tuvo asistencia médica. Trastornos de función y cicatrices: Nuevo reconocimiento al término del lapso, la catalogo como grave, es todo”
AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted dice que previamente le hizo un interrogatorio donde la victima manifiesta que fue agredido por sujeto desconocidos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Donde se encontraba la herida? RESPUESTA: Detrás de la Oreja. PREGUNTA: Esa herida produjo derrame externo? RESPUESTA: No se porque pasó mucho tiempo. PREGUNTA: Como era la forma de la herida? RESPUESTA: Una cicatriz visible. PREGUNTA: Usted en sus conclusiones por que la herida la califica como grave? RESPUESTA: Porque el 80 por ciento de las personas fallecen. PREGUNTA: Desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la realización del referido examen? RESPUESTA: Habían transcurrido 3 semanas”.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted con su experiencia puede señalar que ese traumatismo causado por el sujeto activo la intención era causarle la muerte a la victima? RESPUESTA: Esa no es mi área, eso pertenece al área de psiquiatría. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO:
“PREGUNTA: El hecho de que no sea grave, no quiere decir que el objeto del sujeto activo era de causar la muerte? RESPUESTA: La lesión fue grave, es decir que la persona estuvo en peligro de muerte. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO:
“PREGUNTA: Si el porcentaje de muerte es de un 80 por ciento, porque sobrevivió esta persona? RESPUESTA: Porque era joven. CESARON LAS PREGUNTAS”.
Seguidamente es llamado el ciudadano RICHARD ENRIQUE REYES MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.324, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de EXPERTO promovido por el Ministerio Público, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Certifico que es mi firma, realicé una Experticia de Reconocimiento signada con el numero 9700-053-847 en fecha 16-10-2009, a un Arma de Fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm. Modelo 10-5, serial de tambor 23013, serial de cacha devastado, provisto de una cacha de madera de color marrón. Una Bala calibre 38 mm sin percutir. Dos Conchas calibre 38 mm percutidas. Una planilla de registro de presentación emanada de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Tribunal Cuarto en Funciones de Control a nombre del ciudadano ARNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, cedula de identidad Nº 17.474.009, fecha de ingreso al sistema 29-01-2009, Nro de asunto 6918-09, Delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condición de imputado. Una Chemisse confeccionada en tela de color rosado provista de una etiqueta que se lee LACOSTE. Una camisa confeccionada en tela de color blanco. Un Pantalón Blue Jeans, provisto de una etiqueta donde se lee PRONTO. Una camiseta confeccionada en tela de color negro. Un Pantalón de Jeans, color negro, provisto de una etiqueta donde se lee LEVI`S, modelo 601, talla W32-l32. Las conclusiones fueron: ARMA DE FUEGO: Utilizada típicamente para amedrentar o causar lesiones leves, graves y hasta causar la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, por la acción de la misma. BALAS: Son municiones para arma de fuego, que utilizadas dentro de las mismas pueden proyectar una munición, capaz de lesionar y hasta causa la muerte según la zona inferida. CONCHA: Parte de una Bala. DOCUMENTO: Todo elemento que presenta grafismos susceptibles de ser analizados. PRENDA DE VESTIR: Utilizada para cubrir y proteger zonas corporales, es todo”.
AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Las evidencias que llegan a la Sala Técnica proceden de que manera? RESPUESTA: De dos o tres formas, una por investigaciones, inspección de campo, que viniera un funcionario investigador y que viniera un policía municipal con una evidencia. PREGUNTA: Puede especificar de que manera llevaron esas evidencia a su comando? RESPUESTA: Debería ver un memorandun. PREGUNTA: Usted señala que hubo varios objetos, y entre ellos un Arma de Fuego? RESPUESTA: Si, un Revolver calibre 38 mm. PREGUNTA: Luego habla de una bala calibre 38 mm, donde se encontraba esa bala? RESPUESTA: Se supone que estaba dentro del arma. PREGUNTA: Usted habla de 2 conchas calibre 38 mm? RESPUESTA: Si dos Conchas que fueron colectadas y activadas por el arma, la misma eran calibre 38 mm. PREGUNTA: La cuarta evidencia que contenía? RESPUESTA: Una planilla de registro de presentación emanada de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Tribunal Cuarto en Funciones de Control a nombre del ciudadano ARNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, cedula de identidad Nº- 17.474.009, fecha de ingreso al sistema 29-01-2009, Nro de asunto 6918-09, Delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condición de imputado. PREGUNTA: Usted lo que hizo fue la descripción completa de las prendas de vestir, que ocurrió con dichas prendas? RESPUESTA: Fueron enviadas al departamento correspondiente a los fines de verificar la presencia de Nitritos y Nitraros. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted acaba de decir que las prendas fueron remitidas al Departamento correspondiente, usted tiene respuesta del resultado? RESPUESTA: No es que no tenga respuesta, sino que nosotros trabajamos con 30 evidencias. PREGUNTA: Como usted se encargó del expediente pudiera indicar otra evidencia adherida a la ropa? RESPUESTA: Si existiese debería decir en el expediente, las evidencias se colectan y se llevan a otro departamento. PREGUNTA: Cuando usted habla de las Conchas e indican que son adheridas al Arma de Fuego, por que la misma guarda relación? RESPUESTA: Porque nosotros vamos donde está el Arma de Fuego, enviamos el arma desprovista de armas y cochas y se sobrentiende que pertenecen al arma en cuestión. CESARON LAS PREGUNTAS”.
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO:
“PREGUNTA: No es seguro que las conchas pertenecen al arma de fuego? RESPUESTA: Puede pertenecer, no se puede decir que es seguro, no lo puedo asegurar pero lo puedo suponer. PREGUNTA: De que trata el Reconocimiento que usted hizo? RESPUESTA: Identificar los objetos que fueron encontrados. CESARON LAS PREGUNTAS”.
EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS.
Seguidamente es llamado el ciudadano CARLOS ALEXIS CORDERO VEITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.407, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Yo no se porque estoy aquí, yo no vi nada, es todo”.
AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted en ese momento se encontraba en el establecimiento comercial? RESPUESTA: Yo trabajo allí. PREGUNTA: Usted escuchó unas detonaciones? RESPUESTA: Si. PREGUNTA. Cuantas escuchó? RESPUESTA: No se cuantas. PREGUNTA: En el momento que ocurrieron los hechos donde estaba usted? RESPUESTA: Dentro del local. PREGUNTA: Cual fue su acción cuando escuchó las detonaciones? RESPUESTA: Me metí dentro de la oficina. PREGUNTA: Usted que vio? RESPUESTA: Yo no vi nada. PREGUNTA: Algún funcionario estaba presente para ese entonces? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que hizo el policía? PREGUNTA: Se metió para el local. PREGUNTA: Usted salió de la Oficina? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted vio alguna persona herida? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS.”
AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted puede repetir que vio sobre los hechos? RESPUESTA: Yo no vi nada. CESARON LAS PREGUNTAS.”
LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO FORMULAN PREGUNTAS
Luego y visto que no fue posible lograr la comparecencia de los ciudadanos MELVIN GUILLEN adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de EXPERTO, YORMAN JOSE PEREZ RAMOS, funcionario adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y ESTILITA RODRIGUEZ GONZALEZ, estos últimos en calidad de TESTIGOS, todos promovidos por el Ministerio Público, este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de los mismos, en virtud de la solicitud hecha por la representación Fiscal, a la cual no se opuso la defensa.
Ahora bien con relación a la deposición de los expertos, este Juzgador toma en consideración el contenido de la sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual deja sentado que “la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio”; conforme deja sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido y por cuanto las PRUEBAS DOCUMENTALES que aparecen enunciadas en el Auto de Apertura a Juicio fueron debidamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, se procede a incorporar las mismas por su lectura, siendo éstas leídas por Secretaría y señaladas a continuación:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-01815 DE FECHA 12-11-2009, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE ANGEL DELGADO, adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS practicada a la VICTIMA. (folio 122, pieza 2).
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-847 DE FECHA 16-10-2009, SUSCRITO POR EL AGENTE RICHARD REYES, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, UNA (01) BALA SIN PERCUTIR, DOS (02) CONCHAS DE BALA PERCUTIDAS, UN (01) DOCUMENTO, UNA (01) CHEMISSE DE COLOR ROSADO, UNA (01) CAMISETA COLOR BLANCO, UN (01) PANTALON BLUE JEANS, UNA (01) CAMISETA COLOR NEGRO y UN (01) PANTALON JEANS COLOR NEGRO. (folio 123, pieza 2).
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Concluida la etapa de recepción de pruebas este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra a la representación del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciéndolo en los siguientes términos:
“Como punto previo esta Representación Fiscal ve con asombro, que la defensa en su oportunidad solicitó unas pruebas de no haberlas aprobado de inmediato se realizan a excepciones y declarado inadmisible la acusación, es del interés del jefe del despacho, el derecho a la defensa, para un fiscal no es un triunfo la condenatoria, dicho esto, en cuanto al detalle en desde la fecha 31-08-201, se respetaron los principios de inmediación, oralidad, concentración, hoy de conformidad con el artículo 360 Código Orgánico Procesal Penal, es menester tomar en cuanto las pruebas evacuadas, que es con que la final va a decidir una responsabilidad de los acusados, la declaraciones de los acusados en sala, ARGUNZONE, señala que en un exposición que él estaba llamando por teléfono que era distancia del sitio de donde estaba llamando, llamaron que era cerca que eran contradictoria, sin embargo el Tribunal ha señalado un cambio de calificativo, COMPLICE NO NECESARIO, el Ministerio Público considera que ese cambio calificativo no se va a oponer porque lo tengo señalado que el ciudadano ARGUINZONE cooperara para que el hecho se llevara a cabo, en Ministerio Público no se va a oponer se le cambie la calificación jurídica a cómplice, como tal las pruebas, tenemos la declaraciones de los funcionarios, estas declaraciones son contestes, claros y precisos en señalar, que por eso se trasladan que a persa que es funcionarios SANCHEZ como único testigo presencial de los hechos como tal son contestes, que llegan pide estaba cambiando un cauchos y observa un ciudadano donde la defensa privada lo puede señalar de la conducta desplegada por los funcionarios, el de camisa rosa fue la persona que disparada, pero nunca señaló a que tenia arma, los funcionarios fueron claros que realizaron una persecución, que la hacen Sánchez que en el establecimiento existía una persona que estaba herida en el pavimento productor por un arma de fuego, se acercan al sitio del suceso, le indican una persona que estaba corriendo, cuando aprehenden al ciudadano HERNÁNDEZ, y cuando lo revisan le incautan el arma de fuego, vista por las actuaciones de y las declaraciones en el momento de practicar al aprehensión, luego tenemos la declaración de ALEXIS LOPEZ que efectivamente sale porque le piden apoyo, llega al sitio y el observa cuando estos ciudadanos ya estaban aprehendidos en este mismo sitio, no señalaron que fue en sitios distintos, tenemos la declaración se LAUREAÑO quien manifiesta que estaba dentro de la cauchera y que un funcionario entro y le pidió al teléfono para pedir apoyo al comando, el no observó quien disparó, el testigo presencial que una persona va presenciar el hecho nace de una situación desplegada por él, aunque es necesario es promovido como testigo presencial de los hechos y el para oportunidad procesal, RUBEN SANCHEZ señala que escuchó varias denotaciones, quien disparara y quien no, y le presta auxilio al adolescente que se encontraba en el pavimento, el señala que le prestó los primeros auxilios, ABIMIELEX , indica que un taxis iba saliendo de la casa y observó un adolescente y le prestó auxilio a este ciudadano, lo trasladaron al hospital de Ocumare del Tuy, y ve que tiene un disparo en la cabeza, referenciar, en avalar y señalar que estaba una persona herida, conteste con RUBEN SANCHEZ tenemos la declaración del DR. ANGEL DELGADO, Médico Forense al indicó que la víctima tenía una lesión a nivel de cráneo, que tenia a que acarrear un 80 % de causarla la muerte, prueba traída por el Ministerio Público, conteste y el médico forense que es una persona imparcial, analizados cada uno de estas pruebas sin menos preciar el testigo de CARLOS ALEXIS que no vio nada, testigo referencial, el Ministerio Público pasa a pronunciarse a la parte jurídica, ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ se le calificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considera el Ministerio Público de esas pruebas hubo un hecho ilícito penal que establece el legislador que merece una sanción porque efectivamente fue señalado en sala la conducta de cada uno de los ciudadanos, fue la persona que estaban corriendo y efectuando dispararon, a la víctima en la cabeza, considera el Ministerio Público la responsabilidad de ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ se subsume en el tipo penal mas el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo se le incautó un arma de fuego, en cuanto al ciudadano ARGUINZONE el Ministerio Público no hace oposición alguna, es todo”.
A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensa pública para que exponga sus conclusiones, señalando ésta lo siguiente:
“Esta defensa como punto previo con relación calificación jurídica llevada a la cómplice no necesario, en esta sentido en lo que respecta el cooperador inmediato, el hecho penal lo que suministra que se puedo conllevar y que ahora se ha cambiado en lo debatido al juicio, ahora bien tomando lo de cómplice no necesario entendiendo por reiterado por jurisprudencias se puede dar la comisión delitos, presta ayuda al autos, pero entendiendo eso, se requiere lo que es la vinculación en el sujeto activo a la persona que viene siendo mi representado, es decir en este debate no encuentra por la declaración de los funcionarios policiales y la de prueba técnica reconocimiento médico no se encuentra que estamos en presencia de una cooperación no necesaria, el debate probatorio, tenemos los funcionarios, SANCHEZ, un funcionario que señala ser útil pertinente y necesario se encontraba en el momento de los hechos y tiene un alcance que en este señala, dos personas una con camisa rosada y otra con camisa negra, no indica las características, de que manera pudo mi representado restar una ayuda auxiliar a la otra persona, que emprende los disparos, se limito a señalar a esas dos personas, que uno lo señala que estuvo allí, es insuficiente, no se puede señalar como fuerza probatoria, y salen todos corriendo todos disparando, que todos estábamos presentes, en ese sentido no puede ser consideración un valoración lo que dicen la declaración de un testigo ese funcionario entró a los cauchos a pedir el auxilio, y el mismo testigo, señaló que ninguna persona había entrado a los cauchos, la credibilidad no esta tan claro, el mismo testigo no había entrado ningún funcionario, aunado lo del otro funcionarios involucra o señala a mi representado es insuficiente FRANK ROBER MEDINA, decir vimos a una personas corriendo vimos a dos muchachos tuvo a cualidad de presenciar el hechos flagrante, halla prestado la colaboración para que se pueda producir el hechos que no se encontraba presente en ningún momento, tampoco existe lo que es un elemento probatorio de la aseveración, no hay testigos fehacientes que se encontraba al lado de una persona sin necesidad prestar la colaboración aquí no ha quedado demostrado, aunado la prueba técnica no se esta desconociendo, la persona señalada, vino el Doctor ANGEL DELGADO es una pruebas que necesita una vinculación existente entre la víctima, estamos claros se encuentra acreditada la lesión, el Ministerio Público la defensa en la investigación solicitó un reconocimiento en rueda, es necesaria la presencia de la víctima para llegar a la verdad, aquí no quedó constancia que porque no vino la víctima, aquí no hay pruebas de la víctima. En ese sentido tampoco se puede hablar de la máximas experiencias en el juicio no ha quedado demostrado la participación en relación con mi representado ni con los funcionario, ni no con los testigos ni tampoco con las pruebas técnicas, que ellos no se encontraban juntos, los funcionarios que indican que habían 3 personas, esta defensa en principio ratifica la plena inocencia de mi defendido y solicita una Sentencia de carácter absolutoria, es todo”.
A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensa privada para que exponga sus conclusiones, señalando ésta lo siguiente:
“Hay tres cosas, no dudo en la honorabilidad del Ministerio Público, es evidente las violaciones al derecho de la defensa, cuando a mi me contrataron entendí que era una responsabilidad como defensor a medida que se desarrollo el debate vi que es un caso, mas, darle valor probatorios a la declaración de un funcionario, SANCHEZ como testigo lo que olvida que el funcionario que por mediante fue redactado por el funcionario SANCHEZ, es el testigo, CARDENAS RUBEN ANTONIO nos dijo que estaba cambiando un caucho, es verdad, y presenciar tres ciudadanos estaban disparando un joven, SANCHEZ CARDENAS RUBEN dice que él se alzo y le dio la voz de alto, el vio a tres personas, se refugio y salió corriendo, AVIMELEX es una habitante de CAUCHOS LAURO, ve que hay un funcionarios, no dice que era uno, no solo eso el funcionario que prestó auxilio, dice que prestó auxilio fue otro, RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, dice una segunda mentira que lo persiguió que no lo consiguió, cuando depone un testigo de debe ver su verosimilidad, usted abre este expediente SANCHEZ CARDENAS, no dice que se paró ni dio la voz de alto tampoco dice que vio a terceras personas de manera descriptiva, LAUREANO VEGAS, que no vio cuando dispararon pero vio al funcionario que estaba en CAUCHOS LAURO corriendo, el funcionario estaba allí y estaba corriendo, RUBEN SANCHEZ CARDENAS esta mintiendo es funcionario policial, no puede ser tomando en cuenta como plena prueba, el presidente de la sala penal, indica que los funcionarios policiales no pueden ser testigos, la victimas nunca vino, por una extraña circunstancia la víctima no vino a la audiencia, no vino a la preliminar, a los reconocimientos ni se le tomó declaración. Una sentencia condenatoria es meter a un inocente de preso sin que la victima que haya venido, de esa forma demostrar, el Ministerio Público promovió una experticia que no la tenemos, tenemos una persona que el examen resulta grave, no sabemos si el arma de fuego fue utilizada, eso no prueba que disparó que sea delincuente, el delito no lo tenemos, mi defendido a pesar de los nervios declaró que el venia en una camioneta escuchó los tiros lo mandaron a bajar corrió y todos reaccionaron igual, por eso lo quieren condenar, el coimputado confirma que no venían juntos, no hay testigos del Porte Ilícito de Arma de Fuego, la duda beneficia al reo y esto está lleno de dudas, el Ministerio Público no ha desvirtuado el principio de inocencia y pido que usted ciudadano Juez que lo haga, solicito una Sentencia Absolutoria después de un año privado de libertad mi defendido, es todo”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO A REPLICA.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
De ello resulta evidente que la actividad probatoria es, según emerge de la disposición legal en referencia, la esencia del proceso judicial. Por tanto, dentro de este contexto, se infiere que las pruebas son los instrumentos empleados por las partes y por el Tribunal para verificar, en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.
De igual forma, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal la oralidad, entendida ésta, según aparece reseñado por el legislador en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, de fecha 23-01-1998, como “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración (…).
De esos principios también debemos destacar el de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 del instrumento legal en referencia, y que señala que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (subrayado nuestro). Por tal motivo es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse al valorar las pruebas producidas en el contradictorio.
Es así como en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En consecuencia debe entenderse que solo se estiman como acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados inmediatamente por el juzgador a través de la sana crítica; por tanto este juzgador en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que en fecha 15-10-2009, siendo aproximadamente las 09:49 horas de la mañana, la víctima (adolescente) ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, se hallaba en el sector San Pablo, calle principal, adyacente al establecimiento comercial “CAUCHOS LAURO”, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, cuando fue interceptado por el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, quien se hallaba en compañía de dos personas más sin identificar, procediendo éste, si mediar palabras, a efectuar disparos contra la víctima, empleando para ello un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, ocasionándole una herida en la cabeza, específicamente en la región mastoidea derecha (detrás de la oreja), huyendo del lugar. En tanto el ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, funcionario adscrito a la policía de dicho municipio, quien se encontraba en el establecimiento antes citado, reparando un neumático de la motocicleta policial que conducía, quien se percató de lo que ocurría, les dio la voz de alto haciendo éstos caso omiso, motivo por el cual efectuó llamada telefónica a la sede policial, desde donde a través de la central de transmisiones de dio el alerta respectiva, llamado que fue atendido por funcionarios policiales de ese organismo que se encontraban adyacente al lugar, siendo estos FRANK ROBERT LOPEZ y YORMAN PEREZ, quienes iniciaron la persecución dándoles alcance unos metros más adelante, en un callejón, donde procedieron a la aprehensión del acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ a quien le hallaron en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-5, SERIAL DE TAMBOR 23013, SERIAL DE CACHA DESBASTADO, siendo éste señalado por el ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, quien presenció los hechos, como la persona que efectuó los disparos contra la humanidad del adolescente ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ; así mismo procedieron a detener al acusado LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE, señalado de acompañar al primero de los nombrados.
Lo anteriormente expuesto quedó plenamente demostrado con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-01815 de fecha 12-11-2009, suscrito por el MEDICO FORENSE ANGEL DELGADO, adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde deja constancia de la lesión que presentó la víctima (adolescente) ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, señalando que se trata de una herida en la cabeza, específicamente en la región mastoidea derecha (detrás de la oreja), inserta al folio 22, pieza 1 del expediente. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-847, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien deja constancia que la evidencia colectada se trata de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, UNA (01) BALA SIN PERCUTIR, DOS (02) CONCHAS DE BALA PERCUTIDAS, UN (01) DOCUMENTO Y PRENDAS DE VESTIR (folio 23, pieza 1). Así mismo, con la deposición de los ciudadanos JOSE ROMERO AVIMALEX, RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, LAUREANO ANDREI VEGAS APONTE, CARLOS ALEXIS CORDERO VEITIA, FRANK ROBERT LOPEZ, ALEXIS JAVIER ANDRADE y FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA, quienes son TESTIGOS de los hechos.
Las pruebas documentales anteriormente enunciadas fueron debidamente incorporadas al debate oral y público por su lectura y valoradas por este Tribunal. Así mismo, se deja constancia que con relación a los documentos antes descritos, aun cuando no fueron ratificados por quienes los suscriben, en virtud de su incomparecencia ante esta sede judicial, no obstante haber agotado este Juzgado los medios legales necesarios para tal fin, se procede a valorar los mismos en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-06-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
SEGUNDO: De igual forma se demuestra que tal hecho ocurrió en el SECTOR SAN PABLO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “CAUCHOS LAURO”, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Ello quedó acreditado con los testimonios aportados por los ciudadanos JOSE ROMERO AVIMALEX, RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, LAUREANO ANDREI VEGAS APONTE, CARLOS ALEXIS CORDERO VEITIA, FRANK ROBERT LOPEZ, ALEXIS JAVIER ANDRADE y FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA quienes señalan el lugar donde ocurrieron los hechos.
La certeza de lo señalado anteriormente queda emerge de los siguientes elementos de prueba:
• Con la declaración del ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.202.646, funcionario adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, para ese momento, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Yo estaba de servicio en la Policía Municipal Tomas Lander estaba cambiando un neumático a la moto y escucho varias detonaciones de un arma de fuego cuando volteo me resguardo en un vehículo, veo a los caballeros, los dos que están presentes en sala (Se refiere a los acusados ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ y LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE) con otra persona los cuales estaban disparando a un muchacho, le doy la voz de alto y emprenden veloz huida le prestó los primeros auxilios al ciudadano herido, lo montaron en un carro azul me dirijo a Cauchos Lauro llamo al comando y llegó la unidad y le di las características de los sujetos, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted señalo que usted se encontraba en Cauchos Lauro? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que estaba haciendo? RESPUESTA: Estaba reparando un neumático. PREGUNTA: Ese vehículo moto era de su propiedad? RESPUESTA: Es de la Policía, para el momento yo era funcionario de la Policía Municipal Tomás Lander, ese vehículo era de la Institución. PREGUNTA: En ese momento usted estaba en labores de patrullaje? RESPUESTA: Estaba de servicio. PREGUNTA: En el momento escucha varias detonaciones, cuantas escuchó? RESPUESTA: Escuché 4. PREGUNTA: Cual es la acción que realiza usted? RESPUESTA: Me resguardé en un vehículo frente a ellos, en ese momento veo a uno de los muchachos el blanquito (Se refiere al acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ), objeción por parte de la defensa Privada, por cuanto el funcionario no debe señalarlo, este Tribunal considera que es menester que el mismo individualice NO HA LUGAR la Objeción de la defensa. PREGUNTA: Que conducta tenia cada uno de ellos RESPUESTA: El caballero blanco que tenia la Chemise Rosada (Se refiere al acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ) tenía el arma de fuego y el de la franela blanca no tenia arma de fuego, le di la voz de alto. PREGUNTA: Usted está señalando que se ocultó en un vehículo, tenia visualización de los hechos? RESPUESTA: Exacto. PREGUNTA: Usted manifiesta que el primero que tenía una Chemise Rosada portaba el arma de fuego? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: El de camisa blanca tenía arma de fuego? RESPUESTA: No y él se fue. PREGUNTA: Ellos estaban juntos? RESPUESTA: Ellos corrieron juntos. PREGUNTA: Usted estaba de civil o uniformado? RESPUESTA: Uniformado. PREGUNTA: Cuando usted da la voz de alto podían ellos visualizan que usted era un funcionario? RESPUESTA: Ellos me ven y salen corriendo. PREGUNTA: Inmediatamente usted que hace, se va detrás de ellos? RESPUESTA: Ellos se fueron por un callejón los tres. PREGUNTA: Donde cae la victima? RESPUESTA: Donde estaba un poste como a 10 metros. PREGUNTA: Estaba herida la victima? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted pudo percatarse a qué nivel era esa herida? RESPUESTA: En el nivel craneal se le veía la sangre en la cabeza. PREGUNTA: Luego que usted manifiesta que ellos huyeron del sitio del suceso, que sucede allí? RESPUESTA: Lo más inmediato era montar a la víctima en un vehículo taxi. PREGUNTA: Usted pide apoyo al comando? RESPUESTA: Si, por teléfono. PREGUNTA: Usted en el momento que pide apoyo, eso fue de inmediato? RESPUESTA: Como a 2 minutos. PREGUNTA: Cuando supo usted que esos ciudadanos fueron aprehendidos? RESPUESTA: Como a los 10 a 15 minutos, le doy las características a mis compañeros, ellos se van a la patrulla y los agarraron. PREGUNTA: Eran las mismas personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Estaban vestidos igual? RESPUESTA: Si. CESARON LA PREGUNTAS. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted señalo que ya no labora en la policía por que motivos? RESPUESTA: Por motivo voluntario. PREGUNTA: Cuanto tiempo duró usted en esa Policía? RESPUESTA: Como 5 meses. PREGUNTA: Cuando ingresó a la policía usted presentó alguna prueba? RESPUESTA: Un curso intensivo de formación de agentes de la Policía Tomas Lander. PREGUNTA: Cuando estucho las detonaciones vio a la persona que disparó? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted señaló al Fiscal del Ministerio Público que se había resguardado, usted vio a la personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Hacia donde corrieron las personas? RESPUESTA: Hacia mano derecha del callejón. PREGUNTA: Cuantos funcionarios fueron en la búsqueda? RESPUESTA: Fue la comisión completa. PREGUNTA: En que se trasladaron? RESPUESTA: En patrullas. PREGUNTA: Cuantos funcionarios integraron la comisión completa? RESPUESTA: Varios. PREGUNTA: Las personas cuando le dan la voz de alto accionaron el arma en contra de usted? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted dijo que estaba reparando un neumático? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: En ese sitio transita camioneta? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Donde ocurrió el hecho hay alguna parada de camioneta? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted observó alguna persona bajarse de la camioneta? RESPUESTA. No. PREGUNTA: Una vez que escucha el disparo que hace? RESPUESTA: Me resguardo. PREGUNTA: Que hace luego que da la voz de alto? RESPUESTA: Le di auxilio a la persona que estaba herida. PREGUNTA: Algún funcionario estaba con usted? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Hizo alguna llamada a la comisión por teléfono? RESPUESTA: Si. PREGUNTA. Donde la hizo? RESPUESTA: En Cauchos Lauro. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: Cuando usted señala que los hechos ocurrieron a diez metros de donde estaba usted, es una distancia exacta? RESPUESTA: Era de 10 a 20 metros aproximadamente. PREGUNTA: Que hizo usted primero? RESPUESTA: Me resguardé y di la voz de alto, las dos cosas a la vez. PREGUNTA: Tenia su arma de reglamento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: No disparó? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Porque no disparó? RESPUESTA: Porque había gente, cuando ellos disparan hay una camioneta y las personas se empezaron a bajar. PREGUNTA: Donde estaba la camioneta? RESPUESTA: Adyacente al hecho, era una camioneta de pasajeros. PREGUNTA: Salieron corriendo los ciudadanos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Lo persiguió? RESPUESTA: Yo le dije alto y salieron corriendo. PREGUNTA: Como usted puede conocer a los autores materiales? RESPUESTA: Porque eso fue cerquita. PREGUNTA: Cuando sucedió eso? RESPUESTA: Como hace 10 meses. PREGUNTA: En qué horario? RESPUESTA: Al medio día. PREGUNTA: Que tipo de arma cargaba los autores? RESPUESTA: Era un arma de fuego. PREGUNTA: Que sucedió después? RESPUESTA: Prestarle los primeros auxilios al señor, la gente no lo quería montar y lo mandaron en un vehículo al Centro de Diagnóstico Integral. PREGUNTA: El comerciante del local indica que usted sale corriendo?. El señor lo pudo haber visto? RESPUESTA: No lo sé. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR LE TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: Quien accionó el arma de fuego? RESPUESTA: El que tenía la camisa rosada (Se refiere al acusado ALNALDO RIOS HERNANDEZ). PREGUNTA: La otra persona que usted dice no tenia arma de fuego? RESPUESTA: No tenía arma pero estaba en el hecho. PREGUNTA: Usted vio cuando el otro sujeto accionó el arma de fuego? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: La accionó en la humanidad de la victima? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Luego de la persecución estas personas fueron aprehendidas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuantas detonaciones escuchó usted? RESPUESTA: Escuché 4 detonaciones. CESARON LAS PREGUNTAS”.
Se valora la declaración del ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, empleando un arma de fuego, la accionó contra la humanidad del adolescente ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, causándole una lesión en la cabeza que lo dejó gravemente herido, pues este testigo se hallaba adyacente al lugar de los acontecimientos cuando cambiaba un neumático de la motocicleta policial que conducía, en el establecimiento comercial SUPER CAUCHOS LAURO, ubicado en el Sector San Pablo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda y pudo observar de manera directa la conducta mostrada por el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, quien luego de cometer este hecho huyó del lugar, siendo posteriormente aprehendido por una comisión de la policía municipal, a la cual se encontraba adscrito, ya que pudo inmediatamente dar aviso a la central de transmisiones, cuyos funcionarios encontraron en su poder el arma de fuego incriminada.
• Con la declaración del ciudadano FRANK ROBERT MEDINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.627, funcionario adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, quien en calidad de TESTIGO promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Me llamaron por el caso de San Pablo nosotros estábamos llevando un caucho para una cauchera, nosotros nos vinimos, escucho los disparos iban dos sujetos por la calle principal y se fueron a lo último de Barrio Blanco, al llegar a lo último agarramos a unos sujetos con camisa negra y rosada el compañero mío agarró el de camisa rosada y le encontró el arma de fuego y yo revise al de camiseta negra y los trasladamos al comando, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted señala en la exposición que un compañero suyo le hizo un llamado, como fue ese llamado? RESPUESTA: Por vía radio. PREGUNTA: Usted señala un compañero, que nombre tiene ese compañero? RESPUESTA: RUBEN SANCHEZ. PREGUNTA: Donde estaba ese compañero? REPUESTA: En cauchos Lauro. PREGUNTA: Que estaba haciendo allí? RESPUESTA: Acomodando una llanta. PREGUNTA: Porque llama a su persona? RESPUESTA: Porque escuchó varias detonaciones. PREGUNTA: En compañía de quien se encontraba su compañero? RESPUESTA: En compañía YORMANPEREZ. PREGUNTA: Ustedes le indican a la central telefónica? RESPUESTA: Si porque estábamos adyacentes al sitio. PREGUNTA: Ustedes estaban a pie o en un vehículo? RESPUESTA: Estábamos en una moto. PREGUNTA: Cual es la primera impresión del sitio del suceso? RESPUESTA: Que los ciudadanos corrieron hacia al final de la calle, porque precisamente llamaron la atención, yo los vi de lejos, cuando yo escucho los disparos me levante de la moto y vi a los ciudadanos. PREGUNTA: Usted se imagina porque iban corriendo esos ciudadanos? RESPUESTA: Iban corriendo porque me imagino que estaban implicados, en esos disparos. PREGUNTA: Por qué se empieza una persecución? RESPUESTA: Porque se le ve en la mano un objeto. PREGUNTA: Usted lo vio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted cuando comienza la búsqueda la hace en compañía de quien? RESPUESTA: En compañía de mi compañero YORMANPEREZ. PREGUNTA: En el momento que comienza la persecución, perdieron la visibilidad de estas personas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Donde se realiza la aprehensión de estos sujetos? RESPUESTA: Al final del callejón. PREGUNTA: Ellos se detuvieron? RESPUESTA: Si porque no tenían chance. PREGUNTA: En el momento que se detienen que realizan ustedes? RESPUESTA: Le realizamos la inspección corporal. PREGUNTA: Usted a quien le hizo la inspección corporal? RESPUESTA: Al moreno que está en esta sala. PREGUNTA: A quien se le incauta el arma de fuego? RESPUESTA: Al de camisa rosada. PREGUNTA: Usted observo cuando realizaron dicha inspección? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: De que manera usted practican esa inspección? RESPUESTA: Pegados hacia la pared con las piernas abiertas. PREGUNTA: Usted incautó algo? RESPUESTA: Yo no le incauté nada al de camisa negra. PREGUNTA: Donde tenía estaba el arma en sujeto? RESPUESTA: La tenía en la mano. PREGUNTA: Que pasó luego? RESPUESTA: En el momento que hacen dicha inspección agarramos el arma y aprehendimos a ellos, se llamó a la patrulla y los trasladamos al comando, uno se queda allí haciendo el recorrido. PREGUNTA: Se le hizo la reseña al arma incautada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Ustedes citaron a algunas personas en el sitio del suceso? RESPUESTA: No se, yo solo hice solamente la aprehensión. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: En que día ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: En fecha 15-10-2009, como las 9:40 de la mañana. PREGUNTA: Señala que vio un sujeto con un arma de arma de fuego, fue a una en particular? RESPUESTA: Si, al de camisa rosada. PREGUNTA: A qué distancia? RESPUESTA: No sabría decirle, como a una cuadra. PREGUNTA: Cuando usted estaba haciendo el recorrido habían personas distintas a las que estaba persiguiendo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando le dan alcance a ellos, donde le dan alcance? RESPUESTA: Al final de callejón de Barrio Blanco. PREGUNTA: Los sujetos estaban parados o sentados? RESPUESTA: Parados. PREGUNTA: Alguna persona se le fue a la fuga? RESPUESTA: Yo vi a tres sujetos, pero en el callejón estaban dos. PREGUNTA: Usted andaba solo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Su compañero iba de copiloto? RESPUESTA: Iba de conductor. PREGUNTA: Estas personas aprehendidas opusieron alguna resistencia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Antes de usted llegar al sitio pasó primero por donde la persona que estaba herida? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: En qué momento usted visualizó a estas personas? RESPUESTA: Cuando nos hacen el llamado en la radio, cuando recibo el llamado yo me levanto veo a los ciudadanos, cuando paso veo al ciudadano herido, estaban en la misma línea. PREGUNTA: Usted se paró a verificar el lesionado? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Y su compañero? RESPUESTA: Tampoco. CESARON LAS PREGUNTAS. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: Cuantas veces vio el expediente antes de venir a la sala? en qué fecha ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: El 15 de Octubre, recuerdo la fecha porque no he tenido muchos procedimientos. PREGUNTA: Usted dice que lo llamaron, como fue ese llamado? RESPUESTA: Por radio. PREGUNTA: Quien lo llamó por radio? RESPUESTA: Me llamó mi compañero RUBEN SANCHEZ. PREGUNTA: Usted oyó los disparos? RESPUESTA: Yo no oí los disparos. PREGUNTA: Usted dijo que se levanto de la moto? RESPUESTA: Porque escuche al funcionario por la radio y aviste a los ciudadanos: PREGUNTA: Usted vio a la persona herida, por qué no lo auxilió? RESPUESTA: La otra moto la auxilio. PREGUNTA: Esos sujetos no le dispararon? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted incautó el arma? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS. AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted visualizo a tres personas? RESPUESTA: Si, venían en grupo. PREGUNTA: Iban casi juntos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: A usted le fue señalado que la personas que corrían estaban involucradas en algún hecho? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Y cual era el motivo que lo seguían? RESPUESTA: Porque nos dijeron que los sujetos fueron hacia abajo”. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se valora la declaración del ciudadano FRANK ROBERT MEDINA RUIZ, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, para el momento de su detención tenía en su poder un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, que fue utilizada por éste momentos antes para lesionar gravemente en la cabeza al adolescente ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, pues fue uno de los funcionarios quien participó en el procedimiento policial en cuestión. De igual manera este funcionario se encontraba cerca del lugar de los acontecimientos y pudo escuchar varios disparos, para luego ser alertado vía radio de lo que acontecía y vio al acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ cuando corría huyendo del sitio en mención.
Se concatena la declaración aportada por el funcionario FRANK ROBERT MEDINA RUIZ con la suministrada por el también funcionario RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, testigo presencial de los hechos, por cuanto es coincidente en las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo además contestes en señalar que el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ es la misma persona que corría alejándose del lugar de los hechos y tenía en su poder un arma de fuego, siendo señalado por el ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS como la persona que le infligió la herida grave en la cabeza a la víctima (adolescente) ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ con el arma de fuego que posteriormente le fue incautada al momento de ser detenido.
• Con la declaración del ciudadano FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.869.594, funcionario adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Eso sucedió el quince de octubre estábamos de labores de patrullaje, cuando iban dos sujetos, uno con un arma de fuego, estaba un sujeto herido en el sector San Pablo, nosotros ayudamos al herido y los otros compañeros iban en persecución de los sujetos, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: A qué hora ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: En horas de la mañana. PREGUNTA: Como se entera usted o tiene conocimiento de esos hechos? RESPUESTA: Porque estábamos haciendo labores de patrullaje. PREGUNTA: El llamado fue vía celular o vía radiofónica? RESPUESTA: Vía radiofónica. PREGUNTA: El agente LOPEZ, estaba en una patrulla o una moto? RESPUESTA: En una moto. PREGUNTA: Cuando escucha el apoyo que hace? RESPUESTA: En ese momento veníamos pasando y estaba el herido en el pavimento, encontramos al agente SANCHEZ y el mismo nos indicó que al final de la avenida, iban unos sujetos con presunta arma de fuego, fuimos a la persecución ya los compañeros tenían a los ciudadanos. PREGUNTA: Usted llega al sitio donde esta el herido? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que información le indican a ustedes? RESPUESTA: Que supuestamente un ciudadano le dio disparos a otra persona, el agente nos notifica que estaban el sitio del suceso iban de huída los homicidas y nos fuimos a la persecución. PREGUNTA: Cuando usted llega al sitio del suceso que pasa? RESPUESTA: Varios ciudadanos nos dicen que por allá van los homicidas, cuando esas personas son aprehendidas llegan la patrulla abordamos a los ciudadanos el buscamos un tercero, YORMAN y yo, ese tercero se dio a la fuga. PREGUNTA: Ustedes cesaron dicha persecución o siempre tuvimos una persecución en caliente? RESPUESTA: Cuando vimos a los detenidos, cuando nos dicen que había un tercero. PREGUNTA: Cuando le manifiestan que estaban unos sujetos detenidos, le manifestaron que evidencias le incautaron? RESPUESTA: Si, un resolver calibre 38. PREGUNTA: Una vez que hacen la persecución se trasladan hacia donde? RESPUESTA: Nos vamos al comando y nos dirigimos al hospital. PREGUNTA: Ustedes entrevistan a los testigos presenciales? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Llevaron a algunas personas para entrevistarlos? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: En que vehículo estaba usted? RESPUESTA: En una moto. PREGUNTA: En compañía de quien? RESPUESTA: Del agente LOPEZ. PREGUNTA: Cuando usted recibe la información radiofónica usted dice que estaba otro compañero adyacente al lugar? RESPUESTA: Si, estaba con otra motocicleta, el que estaba auxiliando al herido. PREGUNTA: Habían otros funcionarios? RESPUESTA: Solo el agente SANCHEZ. PREGUNTA: Habían algunas personas allí? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Le tomó los datos a esas personas? RESPUESTA: No, porque fuimos a la persecución. PREGUNTA: Como es ese sitio, en subida, o línea recta? RESPUESTA: En línea recta como 100 metros luego una bajada hacia un callejón. PREGUNTA: De ese sitio al final de la calle es una bajada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuando usted legó al sitio de que compañeros estaban? PREGUNTA: YORMAN, FRANK MEDINA. PREGUNTA: En ese sitio habían otras personas? RESPUESTA: No me fijé muy bien, llegamos al sitio y que había un tercero y fuimos en busca del mismo. PREGUNTA: En el sitio que fueron aprehendidos los sujetos, es un callejón? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Habían casas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Habían personas? RESPUESTA: No me fijé. PREGUNTA: Cuando usted llega al sitio los funcionarios ya le habían hecho la inspección? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: La presenció? RESPUESTA: No ya estaban neutralizado. CESARON LAS PREGUNTAS. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: Donde estaba usted en el momento en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Adyacente a Cauchos Lauro. PREGUNTA: Al lado hay casas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que estaba realizando usted? RESPUESTA: Labores de patrullaje. PREGUNTA: Usted se enteró por qué vía? RESPUESTA: Por vía radio. PREGUNTA Que tipo que llamado? RESPUESTA: El compañero SANCHEZ pidiendo apoyo a la central, el compañero SANCHEZ estaba con el herido y el dice que hacia arriba siguieron los homicidas. PREGUNTA: Que tipo de vehículo tenía su compañero SANCHEZ? RESPUESTA: Una moto, que estaba reparando una llanta en Cauchos Lauro. PREGUNTA: Cual es la ubicación de Cauchos Lauro y donde se hizo la aprehensión de los ciudadanos? RESPUESTA: En San Pablo, antes de cruce, Municipio Tomas Lander. PREGUNTA: A qué hora ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: Entre la 9:00 a 10:00 de la mañana. PREGUNTA: Había abundante luz? RESPUESTA: Si, abundante luz. PREGUNTA: Usted recuerda la fecha? RESPUESTA: 15 de Octubre. PREGUNTA: Usted vio a otras personas en el momento de la aprehensión? RESPUESTA: No me fijé. PREGUNTA: Usted presenció la incautación de algún objeto? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted escuchó detonaciones? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”.
Se valora la declaración del ciudadano FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, para el momento de su detención tenía en su poder un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, que fue utilizada por éste momentos antes para lesionar gravemente en la cabeza al adolescente ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ. Este funcionario fue uno de los primeros en llegar al lugar de los hechos y pudo observar a la víctima herida tendida en el pavimento y fue informado por le funcionario RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS de lo ocurrido; además le indicó que al final de la avenida iban las personas que supuestamente cometieron el hecho y una de ellas iba armada, motivo por el cual comenzó la persecución con su compañero ALEXIS LOPEZ. Posteriormente tuvo conocimiento que habían sido detenidas dos personas por otros funcionarios, uno de los cuales tenía en su poder un arma de fuego (revólver) calibre 38 mm, quien resultó ser el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ.
Se concatena la declaración aportada por el funcionario FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA con la suministrada por los también funcionarios FRANK ROBERT MEDINA RUIZ y RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, este último testigo presencial de los hechos, por cuanto es coincidente en las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo además contestes en señalar que el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ es la misma persona que corría alejándose del lugar de los hechos y tenía en su poder un arma de fuego, la cual le fue incautada para el momento de su aprehensión, siendo señalado por el ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS como la persona que le efectuó los disparos a la víctima (adolescente) ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ y le causó una herida grave en la cabeza.
• Con la declaración del ciudadano ALEXIS JAVIER LOPEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.093.140, funcionario adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Me encontraba por el Terminal de pasajeros con el compañero TEJERA escucho por radio un apoyo y me traslado al sector San Pablo, cuando llegamos me encuentro a un compañero montando a un herido en un taxi, nos dicen alrededor estaban dos sujetos, nos fuimos a buscar lo que no señalaron, agarramos para Barrio Blanco y nos fuimos a ese sector, nos bajamos a pie, uno de los compañeros cuando reporta uno de los sujetos detenido que se le había incautado un arma de fuego y empezamos a buscar al tercero, los que fueron aprehendidos uno tenía una franela rosada y un blue jeans azul y el otra camisa negra y faltaba un tercero, me voy hacia donde estaban los dos detenidos y un arma de fuego, llame a la central para trasladarlo al comando, luego nos fuimos al hospital, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted señala que estaba cerca del sector San Pablo, eso queda cerca del Terminal de pasajeros? RESPUESTA: Está adyacente. PREGUNTA. Como tiene conocimiento de los hechos? RESPUESTA: Escuchamos al compañero SANCHEZ pidiendo apoyo por radio, que la habían dado unos tiros a un ciudadano. PREGUNTA: Cuando se trasladan al sitio del suceso que observaron? RESPUESTA: Que si había un ciudadano herido y nuestro compañero montándolo en un taxi. PREGUNTA: Que información recaban ustedes? RESPUESTA: SANCHEZ dice que los sujetos se bajaron de una camioneta de pasajeros y nos indican que los mismos agarraron al final de la calle y nos vamos hacia allá. PREGUNTA: Cuando ustedes llegan otras personas suministran información? RESPUESTA: Si, con miedo dicen que agarraron hacia abajo. PREGUNTA: Cuando usted se traslada al sitio que encuentra inmediatamente? RESPUESTA: No, lo que hacemos es apagar la moto nos metemos y nos distribuimos en las calles, me notifican que habían agarrado a dos sujetos. PREGUNTA: Cuando usted se traslada aprehendieron esos sujetos? PREGUNTA: De dos a tres minutos. PREGUNTA: Que hizo usted? RESPUESTA: Bajé una escalera indague en la calle, no vi a nadie y retorné. PREGUNTA: Cuantos sujetos señalaban? RESPUESTA: A tres. PREGUNTA: Cuando llegan al sitio que observa en esa aprehensión?. PREGUNTA: Estaban dos compañeros con dos sujetos, al momento tenían uno agachado y el otro esposado. PREGUNTA: A quien de los dos se le incauta el arma de fuego? RESPUESTA: Al blanco de chemise rosada y pantalón azul. PREGUNTA: Que realizan luego? RESPUESTA: El antiguo llamó por radio y solicitó el apoyo, no vi a nadie esperamos a la patrulla y nos trasladamos al hospital logrando entrevistar al herido y me dijo que quien lo había herido tenía una camisa rosada, y dije que no lo soltaran. PREGUNTA: En el hospital consiguieron alguna persona? RESPUESTA: No el taxista se nos fue. PREGUNTA: Quien le dio los primeros auxilios al herido? RESPUESTA: El compañero SANCHEZ. PREGUNTA: Esos hechos fueron en horas diurnas o nocturnas? RESPUESTA: En horas de la mañana. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA: “PREGUNTA: Usted dice que andaba con su compañero TEJEDA? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Esa es una ruta donde pasan camionetas por puesto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Las personas que estaban allí llegaron a decir que ese hecho ocurrió dentro de una camioneta? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando usted señala que se le indicó la dirección ustedes se separan? esa es la práctica que tienden a separarse? RESPUESTA: Si, porque habían varias veredas. PREGUNTA: Cuando usted llega al sitio que tenían a los aprehendidos, quienes fueron los funcionarios aprehensores? RESPUESTA: FRANK MEDINA y el funcionario YORMANPEREZ. PREGUNTA: Como habían sido aprehendidos esos sujetos. RESPUESTA: Le dieron la voz de alto y se sintieron acorralados. PREGUNTA: El funcionario MEDINA ese funcionario informó como fue su actuación? RESPUESTA: Si, que le hizo la verificación corporal, a un metro de donde estaba el otro. CESARON LA PREGUNTAS. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted oyó los disparos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted vio cuando fue ultimado la victima? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted vio cuando detuvieron a esas personas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Vio cuando le incautaron el arma de fuego? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Pudo ubicar testigos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Y sabe de la agresión? RESPUESTA: Tampoco. CESARON LA PREGUNTAS. AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: Tiene conocimiento que las personas fueron aprehendidas conjuntamente? RESPUESTA: Detienen a los dos. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se valora la declaración del ciudadano ALEXIS JAVIER LOPEZ ANDRADE, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, para el momento de su detención tenía en su poder un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, que fue utilizada por éste momentos antes para lesionar gravemente en la cabeza al adolescente ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ. Este funcionario se hallaba en compañía del también funcionario FERNANDO IBARRA en labores de patrullaje y al escuchar vía radio lo que ocurría se trasladó con su compañero hasta el sector San Pablo, donde fueron informados por el funcionario RUBEN SANCHEZ de los hechos; el mismo observó a las personas detenidas por sus otros compañeros, entre las cuales estaba el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, a quien le encontraron en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm. De igual manera este funcionario pudo entrevistar a la víctima (adolescente) ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ en el centro asistencial donde fue conducido, y le informó que el autor de los disparos que lo lesionaron vestía una camisa rosada, cuya prenda coincide con la que vestía el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ para el momento de su detención.
Se concatena la declaración aportada por el funcionario ALEXIS JAVIER LOPEZ ANDRADE con la suministrada por los funcionarios FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA, FRANK ROBERT MEDINA RUIZ y RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, este último testigo presencial de los hechos, por cuanto es coincidente en las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo además contestes en señalar que el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ es la misma persona que a la cual le fue incautada un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, para el momento de su aprehensión, siendo señalado por el ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS como la persona que le efectuó los disparos a la víctima (adolescente) ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ y le causó una herida grave en la cabeza.
• Con la declaración del ciudadano LAUREANO ANDREI VEGAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.505, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Primero eso fue hace como un año yo me encontraba en mi negocio, en ese momento escuché dos disparos, voy a salir hacia fuera veo un policía con una pistola, me voy a la oficina, los disparos fueron afuera, el funcionario llamó apareció la policía persiguieron a unos sujetos, había bastante gente habían como cuatro vehículos, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted recuerda la hora en que ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: Eso fue en la mañana. PREGUNTA: Usted manifiesta que escuchó dos detonaciones, donde estaba usted en ese momento? RESPUESTA: Estaba dentro de la oficina. PREGUNTA: Que hace usted? RESPUESTA: Trato de asomarme, en eso veo al policía y yo me metí. PREGUNTA: Que la manifestó el funcionario? RESPUESTA: Casi ni hablamos porque estaba asustado pensó que le estaban disparando, el agarro y llamó rápido, enseguida llegaron otros policías. PREGUNTA: Una vez que sucede eso, que hizo usted posteriormente? RESPUESTA: Comentario que hace uno. PREGUNTA: Usted salió del negocio? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Una vez que usted ve el apoyo llegaron a entrar a su local? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted recuerda haber dado una declaración? RESPUESTA: Si, en el CICPC. PREGUNTA: Cuando usted escucha la denotación vio alguna persona que disparó? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: Como se llama su local comercial? RESPUESTA: Servicauchos Lauro. PREGUNTA: Usted vio a algún sujeto disparar? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Vio a alguna persona detenida? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted salió de su negocio? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS. (LA DEFENSA PRIVADA NO FORMULO PREGUNTAS). AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: Tuvo información sobre esos hechos? RESPUESTA: Escuche que el muchacho no había muerto que estaba herido. PREGUNTA: Tuvo conocimiento del causante de los hechos? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”.
Se valora la declaración del ciudadano LAUREANO ANDREI VEGAS APONTE, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que en efecto en las afueras de la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS LAURO, de la cual es propietario, hubo varios disparos y en el lugar se encontraba un funcionario policial quien quedó identificado como RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, cuando éste reparaba un neumático de la motocicleta que lo transportaba. De igual manera permite probar que efectivamente producto de esos disparos una persona resultó herida, siendo identificada como ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ.
Se concatena la declaración aportada por el ciudadano LAUREANO ANDREI VEGAS APONTE, con la suministrada por los funcionarios FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA, FRANK ROBERT MEDINA RUIZ y RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, este último testigo presencial de los hechos, por cuanto es coincidente en las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo además contestes en señalar que de los hechos en mención resultó una persona con herida de bala, siendo esta identificada como ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ.
• Con la declaración del ciudadano AVIMALEX JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.331, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Me encontraba en ese momento saliendo de mi casa como a 10 metros escucho detonaciones no vi donde, es cuando voy a agarrar en un carro y veo a una persona herida, vi un taxista y lo montamos en un carro y lo mandamos al hospital, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted venia saliendo de su casa? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted manifiesta que escuchó varias detonaciones, cuantas escucho? RESPUESTA: Como 3. PREGUNTA: Usted pudo observar de donde venían? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que hace usted inmediatamente? RESPUESTA: Me detengo después vi que paso un carro agarre al herido y lo lleve al hospital. PREGUNTA: Usted observó si alguien empezó a correr? RESPUESTA: En ese momento no había nadie y la gente no lo iba a auxiliar. PREGUNTA: Usted observa que estaba una persona herida, que hizo usted? RESPUESTA: Pare el carro porque nadie lo quería recoger. PREGUNTA: Usted observó algún funcionario que estaba presente? RESPUESTA: Si, los que estaban montando un caucho, de los nervios no me prestaron el apoyo. PREGUNTA: Usted vio a mucha gente? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Porque vio el funcionario? RESPUESTA: Porque estaba arreglando un caucho en la parte de afuera. PREGUNTA: La persona herida, era una persona joven? RESPUESTA: Como de 18 años. PREGUNTA: Donde colocaron la víctima en el carro? RESPUESTA: Se puso adelante, yo iba en la parte de atrás. PREGUNTA: Usted recuerda a esa persona herida? RESPUESTA: No me acuerdo. PREGUNTA: Usted vio a otra persona aparte de chofer?. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted pudo observar si esta persona estaba herida? RESPUESTA: Si, yo le tenía la mano en la cabeza. PREGUNTA: La persona estaba viva? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted se retiró del Hospital? RESPUESTA: Si y luego fui a declarar en la Municipal de Ocumare. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: Cuando usted llega al sitio donde está la persona herida estaban personas corriendo o aglomeradas? RESPUESTA: Aglomeradas. PREGUNTA: Cuando usted dice que escuchó los disparos a cuánto tiempo se acerco al lugar de los hechos? RESPUESTA: A 5 minutos. PREGUNTA: Cuando usted señala que había un funcionario, estaba dentro de Cauchos Lauro o era visible? RESPUESTA. Estaba en la parte de adentro. PREGUNTA: Que estaba haciendo? RESPUESTA: Esperando que le arreglaran el vehículo. PREGUNTA: En ese momento ese funcionario tenía un teléfono en las manos? RESPUESTA. No lo sé. PREGUNTA: Que tiempo demoró el llegar la policía? RESPUESTA: Desconozco. PREGUNTA: Ese funcionario se acercó a hablar con usted? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: Viste al funcionario? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando lo vez? RESPUESTA. Cuando abro la puerta, voy a cruzar, veo al muchacho y le presté auxilio, en ese momento veo un funcionario montando un caucho, estaba dentro de la Cauchera. PREGUNTA: A que distancia de Cauchos Lauro, estaba la persona herida? RESPUESTA: Estaba en toda la esquina. PREGUNTA: En algún momento viste donde salió el muchacho que estaba herido? RESPUESTA: No lo sé, estaba nervioso. PREGUNTA: Cuando tu llegaste quien le estaba dando lo primero auxilios? RESPUESTA: Nadie. PREGUNTA: Usted se acerca al muchacho herido? RESPUESTA: Si, pasó un vehículo y le pedí la colaboración. PREGUNTA: En algún momento usted vio algún cuerpo policial? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: A que distancia esta su casa al lugar de los hechos? RESPUESTA: Cerca. PREGUNTA: Que le dijo la persona que estaba herida? RESPUESTA: Me muero. CESARON LAS PREGUNTAS”.
Se valora la declaración del ciudadano AVIMALEX JOSE ROMERO, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que en efecto en las afueras de la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS LAURO hubo varios disparos y en el lugar se encontraba un funcionario policial quien quedó identificado como RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, cuando éste reparaba un neumático de la motocicleta que lo transportaba. De igual manera permite probar que efectivamente producto de esos disparos una persona resultó herida en la cabeza, siendo identificada como ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, pues dicho testigo fue una de las personas que le prestó auxilio y lo traslado hasta el hospital.
Se concatena la declaración aportada por el ciudadano AVIMALEX JOSE ROMERO con la suministrada por el ciudadano LAUREANO ANDREI VEGAS APONTE y por los funcionarios FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA, FRANK ROBERT MEDINA RUIZ y RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, este último testigo presencial de los hechos, por cuanto es coincidente en las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo además contestes en señalar que de los hechos en mención resultó una persona con herida de bala en la cabeza, siendo esta identificada como ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ.
• Con la declaración del ciudadano CARLOS ALEXIS CORDERO VEITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.407, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Yo no se porque estoy aquí, yo no vi nada, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted en ese momento se encontraba en el establecimiento comercial? RESPUESTA: Yo trabajo allí. PREGUNTA: Usted escuchó unas detonaciones? RESPUESTA: Si. PREGUNTA. Cuantas escuchó? RESPUESTA: No se cuantas. PREGUNTA: En el momento que ocurrieron los hechos donde estaba usted? RESPUESTA: Dentro del local. PREGUNTA: Cual fue su acción cuando escuchó las detonaciones? RESPUESTA: Me metí dentro de la oficina. PREGUNTA: Usted que vio? RESPUESTA: Yo no vi nada. PREGUNTA: Algún funcionario estaba presente para ese entonces? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que hizo el policía? PREGUNTA: Se metió para el local. PREGUNTA: Usted salió de la Oficina? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted vio alguna persona herida? RESPUESTA: No. CESARON LAS PREGUNTAS.” AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted puede repetir que vio sobre los hechos? RESPUESTA: Yo no vi nada. CESARON LAS PREGUNTAS.”
Se valora la declaración del ciudadano CARLOS ALEXIS CORDERO VEITIA, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar, aun cuando el mismo manifestó que no observó nada, que en efecto en las afueras de la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS LAURO hubo varios disparos y en el lugar se encontraba un funcionario policial quien quedó identificado como RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, cuando éste reparaba un neumático de la motocicleta policial que lo transportaba.
Se concatena la declaración aportada por el ciudadano CARLOS ALEXIS CORDERO VEITIA con la suministrada por los ciudadanos AVIMALEX JOSE ROMERO y LAUREANO ANDREI VEGAS APONTE, y por los funcionarios FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA, FRANK ROBERT MEDINA RUIZ y RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, este último testigo presencial de los hechos, por cuanto es coincidente en las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
• Con la declaración del ciudadano ANGEL DELGADO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.129, MEDICO FORENSE adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en calidad de EXPERTO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En fecha 12-09-2009 realicé Reconocimiento Médico Legal al ciudadano ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, quien fue agredido por un sujeto desconocido con un arma de fuego, al Examen Físico se observa: Cicatriz visible en región mastoidea derecha (detrás de la oreja). Hipoacusia derecha (disminución de la audición). Disartria (alteración del habla), quien además aportaba Informe Médico emitido por el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde expresa Traumatismo cráneo encefálico penetrante por arma de fuego y Hemorragia sub-aracnoidea post traumática. El estado general es satisfactorio, tiempo de curación y privación de ocupaciones de Dos meses, salvo complicaciones a partir de la fecha del suceso, tuvo asistencia médica. Trastornos de función y cicatrices: Nuevo reconocimiento al término del lapso, la catalogo como grave, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted dice que previamente le hizo un interrogatorio donde la victima manifiesta que fue agredido por sujeto desconocidos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Donde se encontraba la herida? RESPUESTA: Detrás de la Oreja. PREGUNTA: Esa herida produjo derrame externo? RESPUESTA: No se porque pasó mucho tiempo. PREGUNTA: Como era la forma de la herida? RESPUESTA: Una cicatriz visible. PREGUNTA: Usted en sus conclusiones por que la herida la califica como grave? RESPUESTA: Porque el 80 por ciento de las personas fallecen. PREGUNTA: Desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la realización del referido examen? RESPUESTA: Habían transcurrido 3 semanas”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted con su experiencia puede señalar que ese traumatismo causado por el sujeto activo la intención era causarle la muerte a la victima? RESPUESTA: Esa no es mi área, eso pertenece al área de psiquiatría. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: El hecho de que no sea grave, no quiere decir que el objeto del sujeto activo era de causar la muerte? RESPUESTA: La lesión fue grave, es decir que la persona estuvo en peligro de muerte. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: Si el porcentaje de muerte es de un 80 por ciento, porque sobrevivió esta persona? RESPUESTA: Porque era joven. CESARON LAS PREGUNTAS”.
Se valora la declaración del ciudadano ANGEL DELGADO, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de EXPERTO, cuya deposición permite demostrar que en efecto el adolescente ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ recibió una herida por arma de fuego en la región mastoidea derecha (detrás de la oreja) que le produjo Hipoacusia derecha (disminución de la audición) y Disartria (alteración del habla). Por otra parte el médico forense en cuestión calificó dicha herida como grave por cuanto dicho ciudadano estuvo en peligro de muerte, acotando que como producto de este tipo de lesiones el ochenta por ciento (80%) de las personas fallecen.
Se concatena la declaración aportada por el ciudadano ANGEL DELGADO quien depuso en calidad de experto, con la suministrada por los ciudadanos CARLOS ALEXIS CORDERO VEITIA, AVIMALEX JOSE ROMERO y LAUREANO ANDREI VEGAS APONTE, y por los funcionarios FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA, FRANK ROBERT MEDINA RUIZ y RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, este último testigo presencial de los hechos, por cuanto es coincidente en las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, respecto al instrumento utilizado para lesionar a la víctima (adolescente) ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ.
• Con la declaración del ciudadano RICHARD ENRIQUE REYES MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.324, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de EXPERTO promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Certifico que es mi firma, realicé una Experticia de Reconocimiento signada con el numero 9700-053-847 en fecha 16-10-2009, a un Arma de Fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm. Modelo 10-5, serial de tambor 23013, serial de cacha devastado, provisto de una cacha de madera de color marrón. Una Bala calibre 38 mm sin percutir. Dos Conchas calibre 38 mm percutidas. Una planilla de registro de presentación emanada de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Tribunal Cuarto en Funciones de Control a nombre del ciudadano ARNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, cedula de identidad Nº 17.474.009, fecha de ingreso al sistema 29-01-2009, Nro de asunto 6918-09, Delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condición de imputado. Una Chemisse confeccionada en tela de color rosado provista de una etiqueta que se lee LACOSTE. Una camisa confeccionada en tela de color blanco. Un Pantalón Blue Jeans, provisto de una etiqueta donde se lee PRONTO. Una camiseta confeccionada en tela de color negro. Un Pantalón de Jeans, color negro, provisto de una etiqueta donde se lee LEVI`S, modelo 601, talla W32-l32. Las conclusiones fueron: ARMA DE FUEGO: Utilizada típicamente para amedrentar o causar lesiones leves, graves y hasta causar la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, por la acción de la misma. BALAS: Son municiones para arma de fuego, que utilizadas dentro de las mismas pueden proyectar una munición, capaz de lesionar y hasta causa la muerte según la zona inferida. CONCHA: Parte de una Bala. DOCUMENTO: Todo elemento que presenta grafismos susceptibles de ser analizados. PRENDA DE VESTIR: Utilizada para cubrir y proteger zonas corporales, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Las evidencias que llegan a la Sala Técnica proceden de que manera? RESPUESTA: De dos o tres formas, una por investigaciones, inspección de campo, que viniera un funcionario investigador y que viniera un policía municipal con una evidencia. PREGUNTA: Puede especificar de que manera llevaron esas evidencia a su comando? RESPUESTA: Debería ver un memorandun. PREGUNTA: Usted señala que hubo varios objetos, y entre ellos un Arma de Fuego? RESPUESTA: Si, un Revolver calibre 38 mm. PREGUNTA: Luego habla de una bala calibre 38 mm, donde se encontraba esa bala? RESPUESTA: Se supone que estaba dentro del arma. PREGUNTA: Usted habla de 2 conchas calibre 38 mm? RESPUESTA: Si dos Conchas que fueron colectadas y activadas por el arma, la misma eran calibre 38 mm. PREGUNTA: La cuarta evidencia que contenía? RESPUESTA: Una planilla de registro de presentación emanada de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Tribunal Cuarto en Funciones de Control a nombre del ciudadano ARNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, cedula de identidad Nº- 17.474.009, fecha de ingreso al sistema 29-01-2009, Nro de asunto 6918-09, Delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condición de imputado. PREGUNTA: Usted lo que hizo fue la descripción completa de las prendas de vestir, que ocurrió con dichas prendas? RESPUESTA: Fueron enviadas al departamento correspondiente a los fines de verificar la presencia de Nitritos y Nitraros. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted acaba de decir que las prendas fueron remitidas al Departamento correspondiente, usted tiene respuesta del resultado? RESPUESTA: No es que no tenga respuesta, sino que nosotros trabajamos con 30 evidencias. PREGUNTA: Como usted se encargó del expediente pudiera indicar otra evidencia adherida a la ropa? RESPUESTA: Si existiese debería decir en el expediente, las evidencias se colectan y se llevan a otro departamento. PREGUNTA: Cuando usted habla de las Conchas e indican que son adheridas al Arma de Fuego, por que la misma guarda relación? RESPUESTA: Porque nosotros vamos donde está el Arma de Fuego, enviamos el arma desprovista de armas y cochas y se sobrentiende que pertenecen al arma en cuestión. CESARON LAS PREGUNTAS”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: No es seguro que las conchas pertenecen al arma de fuego? RESPUESTA: Puede pertenecer, no se puede decir que es seguro, no lo puedo asegurar pero lo puedo suponer. PREGUNTA: De que trata el Reconocimiento que usted hizo? RESPUESTA: Identificar los objetos que fueron encontrados. CESARON LAS PREGUNTAS”. EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS.
Se valora la declaración del ciudadano RICHARD REYES, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de EXPERTO, cuya deposición permite demostrar la existencia de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM. MODELO 10-5, SERIAL DE TAMBOR 23013, SERIAL DE CACHA DEVASTADO, PROVISTO DE UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN; provisto de UNA (01) BALA CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR Y DOS (02) CONCHAS CALIBRE 38 MM PERCUTIDAS, la cual le fue incautada al acusado de autos para el momento de su detención, y que fue empleada por éste para efectuarle disparos a la víctima (adolescente) ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, lesionándolo gravemente en la cabeza. Así mismo, el experto señaló que las dos (02) conchas de bala calibre 38 mm percutidas y contenidas en la aludida arma de fuego, fueron activadas por dicho revólver.
Se concatena la declaración aportada por el ciudadano RICHARD REYES quien depuso en calidad de experto, con la del también experto ANGEL DELGADO, con la suministrada por los ciudadanos CARLOS ALEXIS CORDERO VEITIA, AVIMALEX JOSE ROMERO y LAUREANO ANDREI VEGAS APONTE, y por los funcionarios FERNANDO EMILIO TEJERA IBARRA, FRANK ROBERT MEDINA RUIZ y RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, este último testigo presencial de los hechos, por cuanto es coincidente en las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, respecto al instrumento utilizado para lesionar a la víctima (adolescente) ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ.
Ahora bien del análisis detallado y de la valoración exhaustiva realizada a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público enunciadas anteriormente, quedó plenamente demostrado que siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día 15-10-2009, el adolescente ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, se encontraba en la vía pública, adyacente al establecimiento comercial SUPER CAUCHOS LAURO, ubicado en el Sector San Pablo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde fue interceptado por el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ quien portando un revólver calibre 38 mm, le efectuó disparos, causándole una herida en la región mastoidea derecha (detrás de la oreja) que le produjo Hipoacusia derecha (disminución de la audición) y Disartria (alteración del habla). Mientras esto ocurría el funcionario RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS adscrito a la policía de ese municipio y quien se encontraba en el aludido establecimiento, reparando un neumático de la motocicleta que tripulaba, pudo observar todo lo que ocurría, motivo por el cual le dio la voz de alto al acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ quien para ese momento vestía una chemise rosada y un pantalón, conforme lo informó, y a otras dos personas sin identificar, haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera.
Inmediatamente el funcionario antes identificado ingresó al local comercial en mención y dio aviso al organismo policial para el cual laboraba, por lo que la central de transmisiones notificó la novedad, llegando al lugar los funcionarios FRANK MEDINA acompañado del también funcionario YORMANPEREZ, quienes se encontraban muy cerca de allí, lo que permitió al primero de ellos escuchar las detonaciones, avistando al acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ cuando huía y llevaba en la mano un arma de fuego, motivo por el cual comenzaron a perseguirlo dándole alcance al final del callejón del Barrio Blanco, donde al practicarle la inspección corporal, el funcionario YORMANPEREZ halló en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM. MODELO 10-5, SERIAL DE TAMBOR 23013, SERIAL DE CACHA DEVASTADO, PROVISTO DE UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN; aprovisionado con UNA (01) BALA CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR Y DOS (02) CONCHAS CALIBRE 38 MM PERCUTIDAS. Luego llegaron al sitio los demás funcionarios siendo estos FERNANDO TEJERA y FRANK LOPEZ.
Por su parte el ciudadano JOSE ROMERO AVIMALEX, para el momento en que ocurrían los hechos objeto del presente proceso, salía de su residencia que se encuentra adyacente y pudo escuchar los disparos, observando tendido en el pavimento a la víctima (adolescente) ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ quien presentaba una herida en la cabeza, motivo por el cual lo auxilió y lo trasladó en un taxi hasta el hospital de la zona.
Cabe destacar que el funcionario RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS al momento de rendir declaración en este Tribunal, señaló directamente al acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ como la persona que accionó un revólver contra la humanidad del adolescente ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ lesionándolo en la cabeza. De igual forma toma en consideración la afirmación hecha por el funcionario ALEXIS LOPEZ quien entrevistó a la víctima en el centro asistencial, y ésta le informó que la persona que le disparó vestía una camisa rosada.
De la apreciación valorativa realizada por este juzgador se establece que los funcionarios FRANK MEDINA y RUBEN SANCHEZ, testigo presencial de los hechos, y los ciudadanos LAUREANO ANDREI, JOSE ROMERO y CARLOS CORDERO, son contestes en manifestar que en horas de la mañana del día 15-10-2009 escucharon disparos en la parte exterior de la empresa SUPER CAUCHOS LAURO, donde resultó herido el adolescente ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ conforme fue certificado por el médico forense ANGEL DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante su declaración ante este Tribunal, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL elaborado al efecto, el cual fue incorporado por su lectura en el debate oral y público y le fue exhibido. Así mismo, que la herida recibida por la víctima provino del arma de fuego que le fue incautada al acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ cuya existencia y características fueron descritas por el experto RICHARD REYES adscrito al mentado órgano de investigación penal, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL que igualmente fue incorporada por su lectura al juicio oral y público, que le fue puesta de vista y manifiesto, ratificando el mismo su contenido, donde además se deja constancia de la existencia de prendas de vestir, entre ellas UNA (01) CHEMISSE CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR ROSADO y UN (01) PANTALON BUEN JEANS, que cargaba el acusado para el momento de su aprehensión, lo cual corrobora lo señalado por el testigo presencial de los hechos RUBEN SANCHEZ, la víctima (adolescente) ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ y FRANK MEDINA, quien es uno de los funcionarios aprehensores.
De lo anteriormente plasmado y a juicio de este Juzgador, resulta inequívoco que el ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ es responsable penalmente del hecho que se le atribuye, pues de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público emerge la plena certeza que fue la persona quien en horas de la mañana del día 15-10-2009, empleando un arma de fuego efectuó disparos contra el adolescente ADALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, impactándolo en la región mastoidea derecha (detrás de la oreja) que le produjo Hipoacusia derecha (disminución de la audición) y Disartria (alteración del habla), que casi le causa la muerte, obrando por tanto de manera dolosa (animus necandi), motivo el cual dicho ciudadano se hace acreedor de la pena corporal correspondiente; en efecto tal conclusión emerge del cúmulo probatorio analizado anteriormente y cuyos elementos fueron concatenados entre sí, tanto las testimoniales como las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura al juicio oral y público, y a las cuales tuvieron acceso las partes en virtud del Principio de la Comunidad de Prueba, poniendo mayor atención este juzgador en el reconocimiento médico hecho a la víctima por el experto médico forense ANGEL DELGADO, quien estableció la gravedad de la herida sufrida por aquél, tomando en cuenta la región anatómica comprometida, pudiendo por tanto apreciar la intención del acusado respecto al resultado perseguido pero no logrado.
Cabe destacar que si bien no fue posible recibir la declaración de la víctima antes identificada al resultar infructuosa su comparecencia, este Tribunal con las pruebas testimoniales y documentales anteriormente valoradas y concatenadas entre sí, estima suficientes las mismas para estimar esclarecido los hechos objeto del presente proceso, y establecida la responsabilidad penal del acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ en los mismos.
Así mismo, este Juzgador toma en consideración la declaración hecha ante este Tribunal por el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y asistido de su abogado defensor, quien si bien niega toda participación en los hechos que se le atribuyen, reconoce que estaba en el lugar de los hechos y ayudó a montar a la víctima en herida en un vehículo para su traslado a un centro asistencial.
De igual forma se deja constancia que no se valoran las PRUEBAS TESTIMONIALES correspondientes al EXPERTO MELVIN GUILLEN adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, y la de los ciudadanos ESTILITA RODRIGUEZ GONZALEZ, YORMAN JOSE PEREZ RAMOS y ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, este último víctima, ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud que se prescindieron de ellas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del texto penal adjetivo, por haberlo solicitado así las partes, toda vez que aun cuando este Tribunal ordenó lo conducente, incluso mediante la fuerza pública, no fue posible su comparecencia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente se establece de la valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el curso del debate oral y público, y del análisis hecho a través de la inmediación, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede inferir con toda certeza la existencia de actos típicamente antijurídicos y culpables, imputable al ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82, y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Sobre el particular podemos apreciar que el artículo 405 del Código Penal establece que:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”. (Destacado nuestro).
Así mismo el artículo 80 del mismo Código establece que:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Seguidamente el artículo 82 del texto penal sustantivo indica que:
“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.” (Resaltado nuestro).
Por otra parte el artículo 277 ejusdem, preceptúa que:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado de este Tribunal).
Es así como de la función que debe efectuar el juzgador para sentenciar, se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción desplegada por el ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, al tener en su poder un arma de fuego y accionarla dolosamente en varias oportunidades, sin justificación alguna, contra la humanidad del adolescente ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ, produciéndole una herida que casi le causa la muerte, aparece evidente la relación de causalidad entre el acto ejecutado por el acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ y el resultado producido, es decir, la lesión de la víctima antes identificada, pero con el animus de causarle la muerte.
En tal sentido y como parte del juicio de reproche, debe este Juzgado precisar además los elementos que permiten establecer la culpabilidad del ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ en los hechos antes mencionados, los cuales estima acreditados con la versión aportada por los testigos presenciales y referenciales del hecho, y los que surgen de las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura al debate oral y público; por tales razonamientos aparece claro que dicho ciudadano tiene responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82, y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que en el presente caso la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.
IV
PENALIDAD
Al ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ se le considera penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82, y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
Seguidamente con relación a dicho tipo penal se observa que éste prevé una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuya pena media al aplicar la dosimetría conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal venezolano, esto es, sumando los dos límites para obtener una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que al ser dividida por dos, resulta una pena media de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
A continuación este Tribunal observa que el ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ no posee antecedentes penales ni correccionales, conforme emerge de las actas que integran el expediente, por lo que estima procedente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, aplicable en el presente caso por interpretación analógica o extensiva de dicha norma legal, por lo que a los fines del cálculo de la pena correspondiente, tomará como base el límite inferior del quantum de la pena correspondiente al delito que se le atribuye al aludido ciudadano, siendo para el caso concreto la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Luego por tratarse de un delito frustrado, en aplicación del artículo 82 de la ley penal sustantiva, se procede a rebajar la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Seguidamente al encontrarnos ante un concurso de delitos con especies de pena heterogéneas, se procede conforme lo establece el artículo 87 del instrumento normativo en mención, a la conversión de éstas, en este caso la correspondiente al delito menos grave como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena en su límite inferior es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resulta de ella UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, incrementando ésta en sus dos terceras (2/3) partes y sumándola a la pena inherente al delito de mayor entidad, obteniendo una pena definitiva a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma se condena al ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ a sufrir las penas accesorias a la pena de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, siendo estas: 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, se le EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena para el ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ el día 09-12-2019 que cumplirá en los términos y condiciones que les fije el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
V
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE
Con relación a la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE quien fue acusado por la representación del Ministerio Público como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 82 y 83, todos del Código Penal venezolano, nos encontramos en el deber de dilucidar si en el curso del Debate Oral y Público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito acusatorio, efectivamente nos encontramos ante un hecho típico cuya autoría o participación se le pueda atribuir al acusado LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE y que por tanto se haga acreedor de una pena corporal conforme lo prevén las normas anteriormente transcritas.
Al efecto una vez hecha la valoración probatoria correspondiente, tal y como fue establecido en el capítulo anterior, solo existe la versión aportada por el testigo presencial de los hechos RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS quien aun cuando afirma que el acusado LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE se hallaba en compañía del también acusado ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ cuando éste le disparó a la víctima, y fue posteriormente aprehendido por una comisión de la policía del Municipio Tomás Lander, no surgió otro elemento que permita establecer una relación de causalidad entre el acusado LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE y el hecho objeto de análisis, aunado al hecho que para el momento de su detención no fue incautada evidencia alguna que lo relacione con el hecho concreto, y siendo que de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, que fueron debidamente analizadas y concatenadas entre sí, no emergen elementos suficientes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE siendo insuficientes las pruebas presentadas contra el mismo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo, de manera que ante la falta de pruebas que generen la certeza de culpabilidad sobre el particular, surge por ello la DUDA RAZONABLE que hace por tanto aplicable el principio IN DUBIO PRO REO universalmente aceptado y de aplicación preferente, por hallarse contenido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales tenemos el PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS el cual prevé “que la duda debe favorecer al acusado señalado por la comisión de delitos”, al no poder el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, durante el debate oral y público, desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE, y siendo que para estimar comprometida la responsabilidad en un proceso penal, de cualquier persona a quien se le endilgue la comisión de un hecho punible, es menester contar con la absoluta certeza de culpabilidad sobre el mismo, motivo por el cual este Tribunal y en atención al Principio de la Legalidad de rango constitucional (Artículo 49.7), estima procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE de los cargos que como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 82 y 83, todos del Código Penal venezolano, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, en perjuicio del para entonces adolescente ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ; en consecuencia se ordena su libertad plena y sin restricciones. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.109, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 26-06-1985, de estado civil Soltero, de procesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Pablo, Barrio Blanco, casa sin número a 50 metros del abasto de Barrio Blanco, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, hijo de JOSE MIGUEL RIOS (V) y de CARMEN HERNANDEZ (V), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82, y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: EXONERA al ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena para el ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ el día 09-12-2019, que cumplirá en los términos y condiciones que le fije el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
CUARTO: Se mantiene vigente la medida de coerción personal dictada inicialmente contra el ciudadano ALNALDO JOSE RIOS HERNANDEZ por lo que permanecerá privado preventivamente de su libertad.
QUINTO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.542.949, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 26-10-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Pablo, casa sin número cerca de CAUCHOS LAURO, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, hijo de JOSE LUIS ESCOBAR (V) y de DAISY ARGUINZONE (V), de los cargos que como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 82 y 83, todos del Código Penal venezolano, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, en perjuicio del adolescente ALDALBERTO CARACCIA RODRIGUEZ.
SEXTO: Ordena la inmediata libertad y sin restricciones del ciudadano LUIS EDUARDO ESCOBAR ARGUINZONE; líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observaron estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado.
OCTAVO: Por cuanto no fue posible publicar el texto íntegro de la presente Sentencia Definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del presente caso, aunado a la cantidad de actas que integran el presente expediente y al volumen de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, según fue establecido anteriormente en los autos correspondientes, SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTES la publicación del presente fallo, a los fines consiguientes. En consecuencia, líbrese las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION y de TRASLADO a los fines antes previstos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ciudad de OCUMARE DEL TUY, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-006452.
(SENTENCIA DEFINITIVA – CONDENATORIA / ABSOLUTORIA)
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