REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MK21-P-1999-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADO RICHARD JOSE ZAMBRANO
Recibida como ha sido en este Tribunal, solicitud presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en el artìculo 285 numeral 4ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE ZAMBRANO solicitud esta que realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar mas datos a la investigación, y no existen elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del referido ciudadano.
Para decidir lo solicitado, este Tribunal observa:
Después de haber realizado una revisión de la causa se puede observar que el hecho que da inicio a la presente causa, es el siguiente:
La presente investigación tuvo su origen en fecha 04 de Diciembre de 1999, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda. Regiòn Policial Nª Dos, Comisaria de Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje, momentos en que se desplazaban por el Sector El Terminal, Ocumare del Tuy, avistaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial optò por una actitud irregular por lo que procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la inspección corporal correspondiente, le incautan en nel bolsillo derecho delantero del pantalón que vestìa para el momento, diez (10) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige presunta droga, por lo que lo impusieron del motivo de la detenciòn, siendo trasladado a la sede de la Comisarìa de Ocumare del Tuy, donde quedò identificado como RICHARD JOSE ZAMBRANO.
En funciòn de tales hechos, la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitò ante el Tribunal de Control, la calificaciòn Flagrancia, asi como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado, solicitando igualmente la aplicación del procedimiento abreviado, razòn por la cual el expediente fue recibido por ante este tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en fecha 20 de diciembre del año 1999.
Luego de revisada la causa asi como tambièn la solicitud fiscal, se observa que el Ministerio Pùblico señala que: “ …. data de fecha 20 de diciembre de 1999 Experticia Quìmica siganda con el Nª 9700-130-13391 emanada del antiguo Cuerpo Tècnico de Policia Judicial Divisiòn de Toxicología Forense, en la cual se explana lo siguiente DECRIPCIÒN DE LA MUESTRA: diez (10) envoltorios de papel aluinio CONTENIDO: sustancia de color beige en forma compacta PESO: Un (01) gramo COMPONENTES COCAINA BASE (CRACK). Se debe hacer notar, que la Experticia a la cual hace mención la fiscalìa, ….”.
Se precisa, que tal Experticia Quimica, no cursa en las actuaciones.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Pùblico en su escrito, señala: “…. Que la conducta del entonces imputado pudo haber encuadrado en la precalificación jurìdica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, toda vez que de las actuaciones se desprende que al hoy imputado le fue incautado del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestìa para el momento diez (10) envoltorios de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga …”
CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR
Realizando el anàlisis juridico de rigor, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguaciòn resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participaciòn del imputado. Asi mismo procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por exticiòn de la acciòn penal, tales como la muerte del imputado, la prescripciòn de la acciòn penal, u otras circunstancias previstas en la ley.
En nuestro caso, y según lo solicitado por la vindicta pùblica, se determina que el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal señala en su numeral 4ª señala que el sobreseimiento procede cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por medios racionales, existiendo una imposibilidad probatoria por cuanto no se pueden incorporar nuevos elementos, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el caso de marras se precisa, que siendo un hecho calificado como flagrante, vale decir, que el Ministerio Pùblico solicitò la calificaciòn de flagrancia, esto es, considerò que no era necesaria la fase preparatoria o investigativa, por estimar claras las circunstancias que generaron el hecho punible, asi como los elementos de convicción concretos para determinar la responsabilidad del sujeto que aprehendiò en forma flagrante, y que en consecuencia que existian suficientes circunstancias jurìdicas para juzgarlo por un procedimiento abreviado.
Sin embargo asì, se evidencia que los elementos traidos a esta instancia, tal como lo señala la vindicta pùblica en su pedimento, son enteramente insuficientes para acusar, ya que solo cursa el acta policial de fecha 04 de diciembre del año 1999, y por consiguiente estima este tribunal que en tales circunstancias, lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con fundamento en el contenido del artìculo 318 en su numeral 4ª, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE ZAMBRANO por su presunta participaciòn en la comisiòn del ilicito que dio lugar a la presente causa, y por hechos que ocurrieron en fecha 04 de diciembre del año 1999. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalìa Sèotima del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa que se iniciara en contra del ciudadano RICHARD JOSE ZAMBRANO identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 14.746.781, por hechos ocurridos el dia 04 de diciembre del año 1999, ello por estimar motivadamente la existencia de circunstancias juridicas que asi lo determinan, como es la contemplada en el articulo 318 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por ello estima que no es necesario celebrar el Debate Oral y Pùblico, tal como lo estipula el artìculo 322 de la referida norma adjetiva.
Firmada, sellada y publicada, a los diez (10) dias del mes de octubre del año dos mil once (2.011). siendo las diez y treinta horas de la mañana.. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
|