REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MK21-P-1999-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTRIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADO GONZALO PONCE RODRIGUEZ
Recibida como ha sido en este Tribunal solicitud presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en el artìculo 285 numerales 2ª, 4ª y 6ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano GONZALO PONCE RODRIGUEZ solicitud esta que realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar mas datos a la investigación, y no existen elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del referido ciudadano.
Para decidir lo solicitado, este Tribunal observa:
Después de haber realizado una revisión de la causa se puede observar que el hecho que da inicio a la presente causa, es el siguiente:
En fecha 03 de Octubre del año 1999, se inicia la presente causa cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Pùblico de la Regiòn Policial Nª 5 del Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, practicaron la aprehensiòn del ciudadano GONZALO PONCE RODRIGUEZ de 34 años de edad, titular de la cèdula de identidad Nª V.06.186.07 residenciado en Los Jardines de Santa Rosa, calle Principal, La Quinta Marisela, Cùa Estado Miranda, Los Funcionarios aprehensores afirman que momentos en que se desplazaban por la Calle Principal Sector Petarito de Nueva Cùa, avistaron al referido ciudadano, quien al percatarse de la comisiòn policial adoptò una actitud irregular, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la inspección de rigor, lograron incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestìa para el momento de la inspección: Diez (10) envoltorios de presunta droga, ocho )8= envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige, y dos (2) envoltorios de material sintètico color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco.
En funciòn de tales hechos, la Fiscalìa S`ptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitò ante el Tribunal de Control, la calificaciòn Flagrancia, asi como la aplicación de la medida privativa de Libertad en contra del imputado, solicitando igualmente la aplicación del procedimiento abreviado.
Luego de revisada la causa se evidencia que solo consta el dicho del aun cuando el ilicito atribuido al investigado fue calificado como flagrante y fue acordado el procedimiento abreviado, no consta en las actuaciones elemento alguno que respalde tal circunstancia procesal.
CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR
Realizando el anàlisis juridico de rigor, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguaciòn resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la partaicipaciòn del imputado. Asi mismo procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por exticiòn de la acciòn penal, tales como la muerte del imputado, la prescripciòn de la acciòn penal, u otras circunstancias previstas en la ley.
En nuestro caso, y según lo solicitado por la vindicta pùblica, se determina que el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal señala en su numeral 4ª señala que el sobreseimiento procede cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por medios racionales, existiendo una imposibilidad probatoria por cuanto no se pueden incorporar nuevos elementos, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el caso de marras se precisa, que siendo un hecho calificado como flagrante, vale decir, que el Ministerio Pùblico solicitò la calificaciòn de flagrancia, esto es, considerò que no era necesaria la fase preparatoria o investigativa, por estimar claras las circunstancias que generaron el hecho punible, asi como los elementos de convicción concretos para determinar la responsabilidad del sujeto que aprehendiò en forma flagrante, y que en consecuencia que existian suficientes circunstancias jurìdicas para juzgarlo por un procedimiento abreviado.
Sin embargo asì, se evidencia que no cursa en autos elemento alguno y por consiguiente estima este tribunal que en tales circunstancias, lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con fundamento en el contenido del artìculo 318 en su numeral 4ª, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GONZALO PONCE RODRIGUEZ identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.186.079 por su presunta participaciòn en la comisiòn hechos presuntamente ocurridos en fecha 03 de octubre del año 1.999. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Ciricunscripciòn Judicial del Estado Miranda y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano GONZALO PONCE RODRIGUEZ identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 6.186.079, ello por estimar motivadamente la existencia de circunstancias juridicas que asi lo determinan, como es la contemplada en el artàiculo 318 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por ello estima que no es necesario celebrar el Debate Oral y Pùblico, tal como lo estipula el artìculo 322 de la referida norma adjetiva.
Firmada, sellada y publicada, a los siete (07) dias del mes de octubre del año dos mil once (2.011). siendo las dos y treinta horas de la tarde.. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
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