REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MK21-P-1999-000027
SOBRESEIMIENTO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTRIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADO EDGAR ALEXANDER MORENO
Recibida como ha sido en este Tribunal solicitud presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en el artìculo 285 numeral 6ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER MORENO previamente identificado y de conformidad con lo establecido en el artìculo 48 ordinal 8ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 318 ordinal 3ª primer supuesto, porque la acciòn penal se ha extinguido, considerando que las actas que integran el caso de marras no contienen ningún acto que interrumpa la prescripciòn, conforme al artìculo 110 del Còdigo Penal
Para decidir lo solicitado, este Tribunal observa:
Después de haber realizado una revisión de la causa se puede observar que el hecho que da inicio a la presente causa, es el siguiente:
En fecha 30 de agosto del año 1999, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la noche, funcionarios de la Divisiòn de Patrullaje vehicular de la Comisaria de Cùa, Regiòn Numero 2, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Plaza Zamora de Cùa, y lograron avistar a un sujeto que forcejeaba con una ciudadana, por tal motivo se acercan para verificar lo que ocurrìa, logrando constatar que el sujeto estaba despojando de sus pertenencias a una ciudadana (cadena), por lo que procedieron a practicarle la detenciòn preventiva a dicho sujeto y al practicarle la inspección de rutina, le encuentran en su mano derecha una cadena de metal de color dorado, con un dije (crucifijo), perteneciente a la ciudadana MARIA ELENA RUZZA DE ROJAS, cèdula de identidad 10-886.551 de 32 años de edad y la persona que forcejeaba con dicha ciudadana quedò identificado como EDGAR ALEXANDER MORENO, de 27 años de edad, indocumentado, quièn por tal motivo quedò a la orden de la Jefatura de los Servicios de la Comisaria de Cua.
Igualmente se precisa, que el Ministerio Pùblico en su petitorio señala, “… se puede constatar la comisiòn de un hecho punible de acciòn publica como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado y sancionado en el artìculo 458 ultimo aparte del Còdigo Penal venezolano enjuiciable de oficio, pero el mismo se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde el dia 31 de agosto de 1999 hasta el dia de hoy, ha operado la prescripciòn ordinaria de la acciòn penal, porque han transcurrido 7 años, 10 meses y 27 dias, que superan el tiempo estipulado en el artìculo 108 ordinal 5ª del Còdigo Penal, es decir la acciòn penal se ha extinguido, a tenor de lo previsto en el artìculo 48 ordinal 8ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, Igualmente las actas que integran el caso de marras no contienen ningún acto que interrumpla la prescripciòn conforme al artìculo 110 del Còdig Penal, siendo lo mas procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la presente causa”
CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR
Realizando el anàlisis juridico de rigor, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
En este caso concreto se precisa que, en efecto delito objeto del proceso señalado por la Fiscalía Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, vigente para la fecha de los hechos, como lo fue el dia 30 de agosto de 1999., en el cual en su ùltimo aparte, estipulaba lo siguiente:
- El artìculo 458. “ …… Si la violencia se dirige unicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena serà de prision de seis (6) a treinta (30) meses.
Como bien se observan, siendo una pena comprendida entre dos límites, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio que seria de dieciocho (18) meses de prisiòn.
Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 5°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos … “
Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”
Asi mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el dia de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala, pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial.
Tomando en consideración tales reglas, que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo un comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:
1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.
Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de echa 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)
En cuanto al presente caso, y tomando en consideración que se dio inicio al proceso, toda vez que de la revisiòn de las actuaciones, se observa que en fecha cuatro de septiembre del año 1999, el para entonces investigado EDGAR ALEXANDER MORENO, fue presentado por ante el Tribunal de Control, y celebrada audiencia oral de presentaciòn del imputado, y toda vez que el hecho que le atribuyo la fiscalia en la audiencia fue calificado como flagrante, fue remitida la causa a este tribunal Unipersonal para los fines del procedimiento abreviado. Lo cual indica que a los efectos de la prescripciòn bajo estudio, debemos ubicarnos en las reglas que rigen la prescripciòn judicial.
En tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:
“… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.
En nuestro caso tenemos que según la pena aplicable, tal como se precisó anteriormente lo establece el artículo 108 del Código Penal, numeral 5 es por un lapso de Por tres años, lapso que contado a partir del dia 30 de agosto de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido diez (10) años, once (11) meses y seis (6) dias. lapso éste que es holgadamente superior al lapso tres años mas la mitad, tiempo éste que ha transcurrido, sin que se hubiere producido alguna de las causas que interrumpen la prescripción o, tal como lo señala el referido artículo 110 de la norma sustantiva, como lo son” … el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o la requisitoria que se librare en contra del reo si este se fugare ..”, se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de una de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso penal.
En atención a tales razonamientos tenemos ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público, y habiendose materializada una causal de extinción de la acción penal, segùn lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido …”, en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.
Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO por haber operado LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL en el delito señalado por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal en su ùnico aparte, vigente para la fecha de los hechos como lo fue el dia 31 de agosto del año 1999. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal, tal como se hizo mención anteriormente.
Debe igualmente señalarse que , en cuanto a la naturaleza misma de la institución de la prescripción, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que “Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”. En tal sentido considerò este órgano jurisdiccional menester emitir el pronunciamiento que aquì motivadamente se profiere, estimando que el celebrar el debate oral y publico en tales condiciones procesales, acarrearìa un costo inútil para el Estado, el cual solo tendria como resultas la decisión aquì emitida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Ciricunscripciòn Judicial del Estado Miranda y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previstas y sancionadas en unico aparte del artìculo 458 del Còdigo Penal vigente a la fecha de los hechos, fue atribuido por dicha fiscalia al investigado EDGAR ALEXANDER MORENO venezolano nacido en fecha 18-09-91, indocumentado, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Vicentenario, Calle 19 de abril, casa sin nùmero, Cùa Estado Miranda, en hechos perpetrados el dia 30 de agosto de 1999, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción judicial de la acción penal, ello conforme al contenido de los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3°, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal.
Firmada, sellada y publicada, a los cuatro (04) dias del mes de octubre del año dos mil once (2.011). siendo las once y treinta horas de la mañana. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA