REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001964
ASUNTO : MP21-P-2007-001964


RESOLUCION JUDICIAL
REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Y ORDEN DE CONDUCCION

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: ALEXIS JOSÉ BLANCO MENDOZA, V- 19.022.787,

DELITO: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO

DEFENSOR: ABG. NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ
(DEFENSA PRIVADA)


Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 en relación con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con respecto a las solicitudes de la Directora de la UNIDAD TECNICA DE SUPERVICION Y ORIENTACION Nº 11 DE OCUMARE DEL TUY DE LOS VALLES DEL TUY, en torno a la REVOCATORIA de la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), al ciudadano ALEXIS JOSÉ BLANCO MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 19.022.787, otorgada por este Tribunal en data 11/08/2009, por incumplimiento de parte del penado, ALEXIS JOSÉ BLANCO MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 19.022.787; en consecuencia se decide en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

El ciudadano ALEXIS JOSÉ BLANCO MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 19.022.787, fue sentenciado en fecha 10-12-07 y publicado el texto integro de la sentencia el día 11-12-07, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En fecha 11/08/2009, este Tribunal le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en “LAS CABAÑAS EN EL CENTRO CARCELARIO REGIÓN CAPITAL YARE”, una vez que concluya su jornada laboral diaria, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal.

En fecha 20/06/2011, se recibe oficio de la Lic. Rosana Henríquez, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana, solicitando la revocatoria de la fórmula alternativa en los términos siguientes:

Tengo el agrado de dirigirme a Usted…gestione la revocatoria por incumplimiento de las condiciones de acuerdo al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado… en virtud de que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano YARE I, por la presunta comisión de un hecho punible, cuya causa cursa en el Tribunal 27 de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas…”

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocatoria de medida alternativa de prelibertad de Destacamento de Trabajo concedida al penado ALEXIS JOSÉ BLANCO MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 19.022.787, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de proceder con la revocatoria solicitada.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de la solicitud de la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de solicitar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE (Destacamento de Trabajo), al ciudadano ALEXIS JOSÉ BLANCO MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 19.022.787, que le fuera otorgada al penado en fecha 11/08/2009 este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el penado prenombrado, ciertamente le fue concedida MEDIDA DE PRE-LIBERTAD.

Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra el Destacamento de Trabajo prevista en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en “LAS CABAÑAS EN EL CENTRO CARCELARIO REGIÓN CAPITAL YARE”, una vez que concluya su jornada laboral diaria, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal.

Partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.

En consecuencia, y como corolario del Informe Conductual de la UNIDAD TECNICA Nº 11 y la solicitud de revocatoria al penado ALEXIS JOSÉ BLANCO MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 19.022.787, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCARLE la fórmula alternativa y se ordena en consecuencia que el mismo sea CONDUCIDO por los órganos de investigación hasta la sede del Tribunal, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales. Asi se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE: REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano ALEXIS JOSÉ BLANCO MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 19.022.787, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA SU CONDUCCION con los órganos de investigación correspondientes, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese y líbrese ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la inmediata conducción del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN



ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA



ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001964
ASUNTO : MP21-P-2007-001964