REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000014
ASUNTO : MP21-P-2009-000014

REFORMA DEL COMPUTO
POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, V-18.213.668,

DELITO: ROBO AGRAVADO y
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, artí 458 y 413, del Código Penal

DEFENSOR: LEYDA ESCALANTE. (Defensa Privada)

Este Tribunal Segundo de Ejecución, vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.668, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:
I
Identificación del penado

EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.668, venezolano, de 21 años de edad, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 02-10-1987, estado civil: casado, de profesión u oficio: electricista, residenciado en El Rosario de Soapire, calle El Carmen, frente a la cancha de basquet, (manifiesta no recordar el número de la casa), de color azul, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, hijo de LUISA VIÑA (V) y de FEDERICO CARABALLO (F)

II
Antecedentes

En fecha 22/02/2010, el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, condeno al ciudadano EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.668, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por ser autora responsable del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano.

En fecha 14/05/2010, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/04/2011, se recibe solicitud de redención judicial de pena por trabajo y estudio emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, a favor del penado EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, cedulado V-18.213.668, por el lapso de trabajo de SIETE MESES y VEINTE (20) DIAS a redimir, la cual fue otorgada por auto de esta misma fecha, señalando:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, cedulado V-18.213.668, por un lapso de SIETE MESES y VEINTE (20) DIAS a redimir, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Reforma del cómputo.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El ciudadano EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.668, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 05/01/2009 tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 7 pieza I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta).

Ahora bien, el penado le fue concedido redención judicial de pena por trabajo y estudio por un lapso de SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, sumado al tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, suman un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS, como consecuencia de la redención judicial de pena otorgada.

El penado EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.668, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que restados al tiempo total de detención de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS, restan por cumplir, SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que cumple el 15/05/2018 en lugar del 05/01/2019 como corolario de la redención de pena otorgada.

Vista la sentencia condenatoria en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia EUFRAN VENTURA CARABALLO VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.668, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 15/05/2018 en lugar del 05/01/2019 como corolario de la redención de pena otorgada, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que equivale a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; Habida cuenta que el penado ha extinguido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS (YA ESTA CUMPLIDO PARA OPTAR A LA FORMULA SEÑALADA)

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta que equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; Habida cuenta que el penado ha extinguido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS (YA ESTA CUMPLIDO PARA OPTAR A LA FORMULA SEÑALADA)

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que equivale a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, Habida cuenta que el penado ha extinguido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS, opta a la fórmula en fecha: 15/01/2015 en lugar del 05/09/2015 como corolario de la redención judicial de pena otorgada.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES Habida cuenta que el penado ha extinguido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS opta a la fórmula en fecha 15/07/2016 en lugar del 05/03/2017, como corolario de la redención judicial de pena otorgada.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no opta a dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena superior a los cinco años.


III
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA.

Como corolario de lo anterior y a los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se acuerda librar:
• Boleta de Notificación a las partes: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa del penado a tales efectos.
• Boleta de traslado del penado para el día: VIERNES 04/11/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo del presente auto.
• Oficiar al Director del CENTRO CARCELARIO participando lo resuelto por éste Tribunal a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines siguientes:
o Remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
o Para la conformación del equipo técnico que elabore el pronóstico de clasificación de seguridad del penado conforme a las reglas previstas en los artículos 493 y 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
o Para solicitarle que emita constancia de conducta del penado.
o Para solicitarle informe a este Tribunal si el penado posee en su expediente que reposa en el centro carcelario otras causas de este Juzgado o de otros Tribunales del país.
• Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
• Oficiar a la Dirección de Control Penal, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado, para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA



ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE.




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000014
ASUNTO : MP21-P-2009-000014