REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002507
ASUNTO : MP21-P-2005-002507
EXTINCION DE PENA
TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: COLINA ABDULAH LILIANA DEL CARMEN,
V-16.673.613
DELITO: MP21-P-2005-002507-POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (UN-01-AÑO-DE PRISION)
MP21P- 2007-002374-OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CUATRO-04-AÑOS DE PRISION)
PENA: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
ACUMULACIÓN DE PENA.
DEFENSOR: Dr. MIREYA LOZADA
(Defensa Pública de Ejecución)
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado COLINA ABDULAH LILIANA DEL CARMEN, cedulada V-16.673.613, quien fue condenada por los Juzgados Primero de Juicio y Primero de Control en fechas 06/04/2006 y 07/02/2008 a cumplir las penas de UN (01) AÑO DE PRISION por la primera condena y de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la segunda condena por la comisión de los delitos en la causa MP21-P-2005-002507- por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en la causa MP21P- 2007-002374 por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, acumulándose las penas para un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION a cumplir por los delitos señalados, en los términos siguientes.
I
Antecedentes.
En fecha 28/07/2005, es detenida COLINA ABDULAH LILIANA DEL CARMEN, cedulada V-16.673.613 en la causa signada MP2-P-2005-002507, obteniendo su libertad en fecha 21/04/2006 (folios 112-121 pieza I)
En fecha 07/11/2005, es celebrada audiencia preliminar, admitiendo el escrito acusatorio y ordenándose el pase a juicio oral y público (folios 67 al 69 pieza I)
En fecha 21/03/2006, es celebrada audiencia de juicio oral y público, en el cual resultó condenada la penada COLINA ABDULAH LILIANA DEL CARMEN, cedulada V-16.673.613, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 06/04/2006, es publicada Sentencia Condenatoria en contra de la penada de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 11/05/2007, es publicado auto de ejecución en el cual no se estableció la fecha de cumplimiento de la condena y de las fórmulas alternativas de cumplimiento por encontrarse en libertad la penada. (folios 141 al 146 pieza i)
En fecha 23/11/2007, es detenida nuevamente la penada COLINA ABDULAH LILIANA DEL CARMEN, cedulada V-16.673.613, por la comisión de otro hecho punible (folios 14 al 26 pieza II) quedando signada la nueva causa con el número MP21P- 2007-002374 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, admitiendo los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En fecha 07/02/2008, es publicada Sentencia condenatoria, por el Tribunal Primero de Control signada la nueva causa con el número MP21P- 2007-002374 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, admitiendo los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. (folios 125 al 133 pieza II)
En fecha 03/03/2008, es publicado auto de ejecución de sentencia y practicado el computo de pena en la nueva causa penal, señalando las fechas a partir de las cuales opta la penada a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena. (folios 138 al 141 pieza II)
En fecha 16/06/2008, es publicado auto de acumulación de penas de los Juzgados Primero de Juicio y Primero de Control en fechas 06/04/2006 y 07/02/2008 a cumplir las penas de UN (01) AÑO DE PRISION por la primera condena y de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la segunda condena por la comisión de los delitos en la causa MP21-P-2005-002507- por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en la causa MP21P- 2007-002374 por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, acumulándose las penas para un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION a cumplir por los delitos señalados.
II
De la competencia para conocer
A lo fines de emitir resolución judicial sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano COLINA ABDULAH LILIANA DEL CARMEN, cedulada V-16.673.613 debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.
Dispone el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que impuesta.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano COLINA ABDULAH LILIANA DEL CARMEN, cedulada V-16.673.613 en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.
III
Motivación para decidir.
El ciudadano COLINA ABDULAH LILIANA DEL CARMEN, cedulada V-16.673.613 es detenida en fecha 28/07/2005, en la causa signada MP2-P-2005-002507, obteniendo su libertad en fecha 21/04/2006, siendo detenida nuevamente en fecha 23/11/2007, por la comisión de otro hecho punible, siendo condenada por ambos delitos, por lo que en fecha 16/06/2008, es publicado auto de acumulación de penas de los Juzgados Primero de Juicio y Primero de Control en fechas 06/04/2006 y 07/02/2008 a cumplir las penas de UN (01) AÑO DE PRISION por la primera condena y de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la segunda condena por la comisión de los delitos en la causa MP21-P-2005-002507- por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en la causa MP21P- 2007-002374 por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, acumulándose las penas para un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION a cumplir por los delitos señalados, observando en este sentido, que la penada ha acumulado en ambas detenciones hasta la presente un lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y de acuerdo las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera en contraposición a la condena impuesta que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el referido penado ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal que dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.
En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jugado Segundo (2) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al observar que el penado COLINA ABDULAH LILIANA DEL CARMEN, cedulada V-16.673.613 ha cumplido plenamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECLARA.
IV
Decisión.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LAS PRENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS impuestas al penado COLINA ABDULAH LILIANA DEL CARMEN, cedulada V-16.673.613 mediante sentencia proferida por el los Juzgados Primero de Juicio y Primero de Control en fechas 06/04/2006 y 07/02/2008 a cumplir las penas de UN (01) AÑO DE PRISION por la primera condena y de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la segunda condena por la comisión de los delitos en la causa MP21-P-2005-002507- por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en la causa MP21P- 2007-002374 por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, acumulándose las penas para un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION a cumplir por los delitos señalados.
Como Corolario de lo anterior, se acuerda:
• Librar la Boleta de Excarcelación al CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA.
• Notificar a las partes.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Indetificación, migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEZ y;
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002507
ASUNTO : MP21-P-2005-002507