REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY





ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000930
ASUNTO : MP21-P-2009-000930



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000930
ASUNTO : MP21-P-2009-000930


EXTINTION DE PENA

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ, V-16.357.370

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo en su tercer y ultimo aparte

PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA.

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ, cedulado v-16.357.370, condenado en fecha 23/11/2010, por el Juzgado 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, (folios 102 al 107 de la segunda pieza de la causa), a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo en su tercer y ultimo aparte, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

I
Identificación del Penado

ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-07-1979, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en San Antonio de Cùa, Callle Ricauter, Parcela 78, Cùa Estado Miranda, hijo de Adolfo Gamboa (v) y Yolanda Gonzàlez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.357.370

II
Antecedentes.

En fecha 11/04/2009, se practicó la detención del penado ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ, cedulado v-16.357.370 (folio 6 pieza I)

En fecha 23/11/2010, fue publicada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, (folios 102 al 107 de la segunda pieza de la causa), mediante la cual se condeno a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al ciudadano ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ, cedulado v-16.357.370, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo en su tercer y ultimo aparte, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 23/12/2010, este Tribunal Segundo de Ejecución ejecutó la Sentencia Condenatoria, estableciendo la data de detención, tiempo restante por cumplir, fecha de cumplimento de condena y las fechas en las cuales opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo previsto en los artículos 482 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 12 al 117 pieza II)

En fecha 23/09/2011, Se recibe solicitud de redención judicial de pena por trabajo y estudio, por el lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS (folio 202 al 208 pieza II)

En fecha 05/10/2011, este Tribunal concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ, cedulado v-16.357.370, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ, cedulado v-16.357.370, por un lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal. “


III
De la competencia para conocer


A lo fines de emitir resolución judicial sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ, cedulado v-16.357.370 debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.

Dispone el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que impuesta.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ, cedulado v-16.357.370, en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.

IV
Motivación para decidir.

El ciudadano, se encontró privado de su libertad desde el 11/04/2009 (folio 6 pieza I) hasta la presente 05/10/2011, permaneciendo por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta).

Ahora bien, el penado le fue concedido redención judicial de pena por trabajo y estudio por autos de fecha 05/10/2011, por el lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, que sumado al tiempo de detención, totalizan DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DETENIDO, tiempo de pena que ha extinguido que se toma para descontar de la pena principal impuesta.

En este orden de ideas, el penado ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ, cedulado v-16.357.370, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; Habida cuenta que, ha extinguido de su pena principal por la redención judicial de pena otorgada, un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DETENIDO, no le resta pena que cumplir toda vez que el tiempo de detención del penado es igual a la pena impuesta por el delito cometido sin que hubiese sido otorgada fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al resultar desfavorables todas las evaluaciones psicosociales practicadas y de acuerdo las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera en contraposición a la condena impuesta que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el referido penado ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal que dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jugado Segundo (2) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al observar que el penado ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ, cedulado v-16.357.370 ha cumplido plenamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECLARA.

V
Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LAS PRENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS impuestas al penado ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ cedulado v-16.357.370, en fecha 23/11/2010 por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFAC IENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Como Corolario de lo anterior, se acuerda:

• Librar la Boleta de Excarcelación a la INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II
• Notificar a las partes.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Indetificación, migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEZ y;

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ORINOCO FAJARDO LEON.



LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000930
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000930