REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000796
ASUNTO : MP21-P-2010-000796

EJECUCION DE LA SENTENCIA

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: DIAZ CAÑONGO PEDRO JOSE, v19.959.391.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.
AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 287 del Còdigo Penal
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal.

PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISION

DEFENSOR: DR. FRANCISCO CARLOMAGNO (Defensa Pública)

Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 30/05/2011 (folios 32 al 38 pieza II), mediante la cual se condeno a TRES (03) AÑOS DE PRISION, al ciudadano DIAZ CAÑONGO PEDRO JOSE, cedulado v-19.959.391, por la comisión del delito de 1.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, 2.- AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 287 del Còdigo Penal 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO Y
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y
SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

DIAZ CAÑONGO PEDRO JOSE, venezolano, venezolano, de 21 años de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 25-08-1.989, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle principal sector Pararrayos, Sector La Colua, casa sin nùmero San Francisco de Yare, Municipio Simòn Bolívar del Estado Miranda, hijo de Pedro Pablo Diaz (v) y Nelgin Yanet Cañongo Castillo identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.959.391.

El ciudadano DIAZ CAÑONGO PEDRO JOSE, cedulado v-19.959.391, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el 13/03/2010 (acta policial folio 5 pieza I) hasta la presente 07/19/2011, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS determinándose que cumplirá la pena o condena el día 13/03/2013.

APITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 13/03/2013 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, NUEVE (09) MESES, correspondiéndole desde el día 13/12/2010.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) AÑO procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 13/03/2011.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: DOS (2) AÑOS dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 13/03/2012.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES procediéndole a partir del día 13/06/2013.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, si bien es cierto que establece que “…para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: …2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; (…)”; por lo que procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CAPITULO IV
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE DEL ESTADO MIRANDA.

Como corolario de lo anterior y a los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se acuerda librar:
• Boleta de Notificación a las partes: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa designada a tales efectos.
• Boleta de traslado del penado para el día: VIERNES 14/10/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo del presente auto.
• Oficiar al Director del CENTRO CARCELARIO participando lo resuelto por éste Tribunal a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines siguientes:
o Remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
o Para la conformación del equipo técnico que elabore el pronóstico de clasificación de seguridad del penado conforme a las reglas previstas en los artículos 493 y 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
o Para solicitarle que emita constancia de conducta del penado.
o Para solicitarle informe a este Tribunal si el penado posee en su expediente que reposa en el centro carcelario otras causas de este Juzgado o de otros Tribunales del país.
• Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
• Oficiar a la Dirección de Control Penal, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado, para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000796
ASUNTO : MP21-P-2010-000796