JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7675.
Parte accionante: Ciudadana MARIA ANGELICA TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.094.070.
Apoderado judicial: Abogado ALFREDO TOVAR AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.328.
Parte accionada: ciudadanas ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, ANALIDA HERNANDEZ APONTE, EMMA HERNANDEZ APONTE, FELIPE HERNANDEZ APONTE, HILDEMARA HERNANDEZ APONTE, JULIETA HERNANDEZ APONTE, FELIPE HERNANDEZ APONTE, PEDRO HERNANDEZ APONTE, JESUS HERNANDEZ APONTE, Y PATRICIA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.990.984, V-3.165.718, V-1.749.990, V-3.165.751, V-3.838.343, V-12.683.611, V-4.583.584, V-6.052.732 y V-8.753.567, respectivamente, sucesores del de cujus FELIPE NARCISO HERNANDEZ.
Apoderado judicial: Abogado FELIPE HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO TOVAR AGREDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA ANGELICA TOVAR GONZALEZ, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha doce (12) de Agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaro IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA TOVAR GONZALEZ, en contra la sucesión del finado FELIPE NARCISO HERNANDEZ.
Por auto de fecha 18 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las copias certificadas que creyó conducentes a esta Alzada, mediante oficio. (f. 216 del expediente).
En fecha 12 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente asignándosele el No. 11-7675 de la nomenclatura de este Tribunal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia (f. 217 del expediente), por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante diligencia de solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 08 de julio de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el Abogado ALFREDO TOVAR AGREDA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana antes identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que interponen acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 26; 27; 49 ordinal 3° y 51° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como las comprendidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, recientemente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, contra los ACTOS DE EJECUCION DE SENTENCIA, que se encuentran ejecutando los integrantes de la sucesión de FELIPE HERNANDEZ APONTE, fallecido, con cedula de identidad No. V-55.015, debidamente representados.
Que dichos herederos a su vez actúan acatando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual ordena la entrega material a la parte actora del inmueble identificado con el Nro. 54, ubicado en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual resulta ser el mismo inmueble donde se encuentra edificada la vivienda que ocupa la ciudadana MARIA ANGELICA TOVAR GONZALEZ, plenamente identificada.
Que, la antes mencionada ciudadana no es parte de las referidas controversias sino ocupante de una casa de habitación familiar la cual disfruta con su grupo familiar compuesto de dos adultos y dos infantes.
Que en fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la ahora sucesión del ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ, fallecido, con cedula de identidad Nro. V-55.015, en su carácter de arrendatario en dichas actuaciones y en contra del ciudadano CHECK CHEUNG CHAN CHIU, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.320.531. en su carácter de arrendatario.
Que en fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial declaro SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato ejerciéndose el respectivo recurso de apelación.
Que en fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y sede dicto sentencia en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ordenando al demandado a hacer entrega inmediata del referido inmueble objeto de la controversia.
Que el referido inmueble en los actuales momentos se encuentra habitado por la ciudadana MARIA ANGELICA TOVAR GONZALEZ, en compañía de su grupo familiar, en virtud de que la misma carece de una vivienda.
Que dicha ciudadana ya lleva mas de ocho (08) años en la vivienda y la parte actora así como la demandada en ningún momento han ejercido, agotado o tramitado acciones ni administrativas ni judiciales, a pesar de que llevan varios años ahí residenciados, por lo que esto se traduce en una POSESION PACIFICA, y lo que hace inminente la desocupación de su vivienda ya que se agoto el tiempo para el cumplimiento voluntario.
Que acompañan la presente demanda marcadas con letra “A”, constante de diecisiete folios útiles copia certificada de la Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Acompañó marcado con letra “B” constante de quince folios útiles Inspección Judicial numero 8.979, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizada al inmueble objeto de la presente acción.
Concluyo solicitando declare la Suspensión de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual realizara el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esa misma Circunscripción Judicial.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…conforme a lo estipulado en el Texto Constitucional, su Exposición de Motivos y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional tiene como requisito fundamental de procedencia la existencia de una violación o amenaza de violación directa de un derecho o garantía constitucional, lo cual debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de una norma legal. Entonces, debe tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial de un derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar…”
…omissis…
“…De igual forma, el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 27 de junio de 2011, reitera su criterio sobre el particular en los términos siguientes: “(…) En efecto, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que en los casos, en los cuales se ésta en presencia de un problema de legalidad, éstos escapan del control jurisdiccional del Juez de amparo, siendo que la permisibilidad de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual esta exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales (…)”.
Las consideraciones precedentes justifican que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA TOVAR GONZALEZ, sea declarada IMPROCEDENTE y así se decide…”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido se observa:
En el presente caso la representación judicial de la parte actora denunció entre otras cosas que, la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2010, quebrantaría los derechos constitucionales de su representada, contenidos en los artículos 2, 49.3º, 47, 78, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que jamás fue parte en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que incoara FELIPE NARCISO HERNANDEZ y ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, en contra de CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, cuya ejecución la desalojaría del inmueble que habita con su grupo familiar.
Por ello, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalando como agraviante a la sucesión de FELIPE NARCISO HERNANDEZ.
Ante tal pretensión el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 14 de junio de 2011, admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de los “presuntos agraviantes”, y una vez celebrada la audiencia constitucional consideró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
Al respecto, debe esta Alzada señalar que, el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante contentivo de su solicitud de amparo constitucional, resulta manifiestamente ambiguo, pues, por una aparte señala como agraviantes a la sucesión de FELIPE NARCISO HERNANDEZ, y por la otra solicitó al Tribunal la suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el propio Tribunal que conoció del amparo. Ante tal circunstancia, debió el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar a la parte accionante que aclarara su solicitud, en el sentido de que se especificara cual es el verdadero acto lesivo, ya que, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el amparo sea contra sentencias u otro acto jurisdiccional, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción, debiendo intentarse con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
En efecto, no puede pretenderse ni mucho menos colegirse, que la ejecución de un fallo que comporte la violación de derechos y garantías constitucionales sea imputable a la parte que lo solicite, pues las violaciones derivadas de la ejecución de un fallo evidentemente devienen de que en el iter procesal donde se produjo la decisión, se hayan menoscabado los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por citar algunos, de las partes intervinientes y aun de aquellos que, sin ser parte, su ejecución conlleve a tales violaciones. En consecuencia, al haberse propuesto una acción de amparo constitucional como las que hoy nos ocupa, debió el Tribunal de cognición esclarecer las condiciones fácticas que rodeaban la pretensión para luego acoger el procedimiento aplicable e incluso su competencia, según fuere el caso, debiendo en consecuencia esta Alzada efectuar un llamado de atención al Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo, y ante situaciones ambiguas, proceda conforme al dispositivo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evitando reposiciones inútiles y garantizado con ello el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión dictado en fecha 14 de junio de 2011, a fin de que el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene a la parte accionante aclarar su solicitud, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas. ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 14 de junio de 2011, a fin de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene a la parte accionante aclarar su solicitud, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YCD/rc*
Ex No. 11-7675
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