JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7589.
Parte actora: Ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.715.138.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, RODDY RAQUEL RUBIO RIVERO y OSWALDO JOSE GARCIA MATAMOROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.289, 114.612 y 68.027, respectivamente.
Parte demandada: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ, supra identificados, contra la decisión definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró sin lugar la demanda que por INTIMACION sigue la ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-0370.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de mayo de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, signándole el No. 11-7589 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, de una (1) letra de cambio emitida en fecha 21 de noviembre de 2007, por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,00), para ser pagada en fecha 21 de mayo de 2008, sin aviso y sin protesto por la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”.
Narra la recurrente en su libelo que en virtud de las inútiles e infructuosas gestiones amistosas para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, es por lo que intenta la presente acción mediante el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, convenga o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,00), que es el monto del capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDO: la suma de doscientos sesenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 266,64), por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el 21 de enero de 2009, calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: la cantidad de trece con treinta y tres céntimos (Bs. 13,33), por concepto de derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, calculado en un sexto por ciento (1/6%). CUARTO: las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 436, 414 y 456, ordinales 2º y 4º del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su acción en la suma de ocho mil doscientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 8.279,97).
Asimismo, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 13, ubicado en la planta Mezzanina o planta nivel 6,30 del edificio denominado “Centro Marzi”, situado en la intersección de la calle Marqués de Mijares y calle Salias, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el cual es propiedad de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando, se admitiera y se sustanciara conforme a derecho la demanda interpuesta, declarándose con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009 el Tribunal de la causa admitió la demanda, intimando a la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, para que acreditara el pago o formulara la oposición a las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.
En fecha 05 de mayo de 2009, la Abogada LILIANA CABRAL PINTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, se opuso al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa, y mediante escrito de fecha 08 de junio de 2009 procedió a contestar la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
Que la letra de cambio consignada por la parte actora es ineficaz, puesto que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, toda vez que no se específica la dirección o el sitio al cual se debe supuestamente efectuar el pago.
Que las personas que firman la mencionada letra de cambio, no se encontraban facultadas ni autorizadas para hacerlo, por lo que sus firmas no obligan a su representada a realizar ningún pago.
Que la demandante no menciona en su petitorio el documento denominado constancia, por lo que sobre el mismo no debe considerarse nada.
Que no existe ninguna asamblea de socios en la cual se hayan autorizado a los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RODRIGUEZ y JOSE MANUEL PEREZ a emitir constancia alguna a favor de la ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ, por lo que debe ser desechada el documento denominado constancia.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, consignó las siguientes documentales:
Documento calificado como letra de cambio, (F. 08 del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue emitida en fecha 21 de noviembre de 2007, por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,00), para ser pagada en fecha 21 de mayo de 2008, sin aviso y sin protesto por la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de una constancia emanada de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, de fecha 21 de noviembre de 2007. Esta probanza es valorada por quien aquí decide, toda vez que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la existencia real de una deuda por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,00), a favor de la ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la Abogada LILIANA CABRAL PINTO consignó documento contentivo del poder que le otorgara la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, a ella y al Abogado CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 04, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (F. 11 al 14 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 16 de julio de 2009, en el cual promovió la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Con relación a esta prueba, se observa que en fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa recibió oficio No. 0229-34 de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro indicó que “habiendo revisado los Índice de Otorgantes del año 2002, específicamente de fecha 21 de Septiembre; no se encontró registrada Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO” (…). Le informo, que en el Tomo o Libro correspondiente al mes de Septiembre del año 2002, en el día 21 no aparece estampada Nota Marginal de documento contentivo de Acta de Asamblea de la Asociación Civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO.”. De tal manera que, esta Alzada valora dicha documental como prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que para el 21 de septiembre de 2002 no se registro el otorgamiento de Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver como punto previo a la sentencia de fondo lo referido al planteamiento de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal observa:
Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto.”
…omissis…
“Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez.
Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.”
…omissis…
“La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.
Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.
El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-
Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la letra de cambio, instrumento cambiario consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que realmente carece dicho efecto de la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago que con el se pretende lograr en el presente juicio, y no solo falta tal indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librado de la letra. Así se establece.-
Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, concluye quien aquí sentencia que el instrumento cambiario resulta ineficaz para proceder la acción cartular (sic). Así se decide.-
En consecuencia, considera forzoso este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la pare (sic) dispositiva del fallo y así se decide.-“
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 30 de junio de 2011 compareció ante esta Alzada el Abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando lo siguiente:
Que el A quo niega la posibilidad de que su mandante haga efectivo el cobro de la letra de cambio partiendo de un hecho falso o inexistente, aduciendo de forma errónea que la letra de cambio carece de la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago que se pretende lograr en el presente juicio.
Que de la letra de cambio consignada se puede observar en su parte inferior, el número de Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual suple de manera indubitable la omisión del señalamiento del lugar donde debe efectuarse el pago.
Que si bien no se determinó expresamente el lugar donde debe efectuarse el pago, ésta situación quedó subsanada al colocarse al lado del librado el número de Registro de Identificación Fiscal, siendo que dicho número de identificación corresponde al domicilio fiscal de la empresa.
Que la representación judicial de la parte demandada en ningún momento impugna, tacha, ni desconoce el contenido existente en la letra de cambio, sino que se limita a decir que “San Antonio S.C.” no es un lugar que exista en el país.
Que la parte demandada no demostró a través de los elementos probatorios el pago de los títulos valores ni que se encontraba liberada de la obligación.
Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, y se condene a la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, al pago de las cantidades demandadas, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la Abogada LILIANA CABRAL PINTO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, adujó lo siguiente:
Que la letra de cambio consignada por la parte demandante no cumple con el requisito establecido en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, en el cual se prevé que la letra de cambio debe contener el lugar donde el pago debe efectuarse, ni el mismo es suplido de acuerdo a lo pautado en el artículo 411 ejusdem.
Que además de lo anterior, tampoco cumple con el requisito establecido en el artículo 410, ordinal 7º del Código de Comercio, en el cual se prevé que la letra de cambio debe contener la fecha y el lugar donde dicha letra fue emitida, ni que se encuentre suplido conforme a lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem.
Que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda interpuesta en contra de su mandante, puesto que la letra de cambio no cumple con los requisitos exigidos para su validez, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 411 del Código de Comercio.
Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, con todos los pronunciamientos de Ley.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante alegó:
Que del escrito de informes presentado por la parte actora, puede observarse que ésta mantiene la tesis de que las letras de cambio adolecen de la ausencia de los requisitos establecidos en los numerales 5º y 7º del artículo 410 del Código de Comercio, aun cuando en su escrito fue enfático en señalar que se coloco el número de Registro de Información Fiscal (RIF), el cual es más que suficiente para la aplicación de la excepción contenida en el artículo 411 del mencionado Código.
Que en virtud de que en la letra de cambio se estableció el lugar del pago con la colocación del Registro de Información Fiscal (RIF) al lado del nombre del librador, es por lo que se señalaron todos los datos de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, motivo por el cual, pide a este Tribunal que declare subsanado el vicio invocado por la representación judicial de la demandada.
Por último, solicitó se desechen todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes, y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el A quo, condenando a la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, al pago de las cantidades demandadas, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró sin lugar la demanda que por INTIMACION sigue la ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”.
Ahora bien, ya esta Alzada en situaciones análogas, específicamente en juicios donde se planteó la invalidez de la letra de cambio al haberse omitido el lugar de pago, consideró al efecto que, el principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda, teniendo las partes la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental, siendo que, de no usarse no podrá dictar una sentencia justa, siendo propicio indicar que, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en, general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Así las cosas, y con el propósito de aplicar una recta y sana administración de justicia, esta Alzada considera necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio opuesta por el actor, partiendo de su definición, y así tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar, constituyendo en consecuencia el thema decidendum la eficacia de la instrumental cambiaria, habida cuenta que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, reiterando quien decide su criterio, respecto a que la Dirección Fiscal puede fungir como tal.
En efecto, si bien el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado; esta juzgadora -mutatis mutandi- agregaría el Registro de Información Fiscal (RIF), debiendo entenderse entonces satisfecha, con la indicación de RIF (Registro de Información Fiscal) ( R. F, - J 00312136-3), que equivale a la dirección y domicilio fiscal, pues allí es donde el Fisco y Entidades Públicas notifican de sus actos y decisiones para lograr la validez del acto de que se trate y hacer efectivo los reclamos que el Estado tiene contra el contribuyente. El RIF (Registro de Información Fiscal) viene a ser la forma más idónea de ubicación de la dirección para notificar oficialmente de los actos, y por ello esa dirección fiscal puede ser considerada válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio, atendiendo a los cambios y la evolución económica en que vivimos, aunados también al hecho de que el instrumento que rige las relaciones comerciales data del 21 de diciembre de 1955, debiendo adecuarse a la evolución actual de las que es objeto incluso, las relaciones jurídicas. Y ASI LO CONSIDERA EL TRIBUNAL.
Como complemento de lo anterior, y atendiendo a lo establecido en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual, lo jueces deberán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, resulta propicio invocar, lo que en reciente sentencia señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2011, caso: AGOSTINHO MARCOS DE NOBREGA FREITAS, contra precisamente la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., considerando al efecto lo siguiente:
“…en el presente asunto aún cuando efectivamente el instrumento denominado letra de cambio carece de ciertos requisitos formales para que pueda ser considerada como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio; no es menos cierto que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la demandada en la constancia emanada de los órganos representativos de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL”, ut supra transcrita, motivo por el cual -se reitera- la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal…”.
De tal manera que, independientemente del criterio establecido por quien suscribe, respecto a que la dirección fiscal pueda ser considerada como válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio, es evidente entonces que, acogiendo la doctrina de Casación, en el presente caso la demanda incoada debe prosperar en derecho, debiendo en consecuencia revocarse en todas y cada una de sus partes, lo resuelto en la sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.289, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.715.138, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA.
Segundo: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION), incoada por la ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.715.138, contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17.
Tercero: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7589.
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