JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7701.
Parte accionante: YAMILET JOSEFINA DENIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.826599, asistida por el Abogado Alberto Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006.
Parte accionada: DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.076.583, asistido por los Abogados Ezio Cavallaro y Antonio Boanerges Anato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.114 y 47.556, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El 06 de septiembre de 2011, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a este Juzgado Superior, expediente contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la ciudadana YAMILET JOSEFINA DENIS, contra el ciudadano DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO, ambos identificados, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte accionante, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2011, que declarara improcedente la acción incoada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, quien decide pasa a decir previas las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
ÚNICO
Respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales cuando el acto denunciado como lesivo de los derechos y garantías constitucionales se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone al efecto lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Subrayado añadido)
Sobre tal disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.555 del 08 de diciembre de 2000, estableció al efecto lo siguiente:
“…Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común)…” (Subrayado añadido).
Siendo consecuente quien decide con la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita ut supra, referente a la interpretación del citado artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester sintetizar entonces el mencionado criterio, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, según la cual, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, como es el caso del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiéndose que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma tal que, no se haga más gravosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión, en donde además se encuentran las pruebas. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
De tal manera que, incurre el Juez a cargo del Tribunal de la causa en un error inexcusable al haber tramitado la presente acción de amparo como si se tratase de un Tribunal de Primera Instancia, y mas aun, al haber remitido las actuaciones a esta Alzada sin haberle dado cumplimiento a la disposición y jurisprudencia parcialmente transcritas ut supra. En tal sentido, el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo ordenamiento nos podemos perfectamente remitir por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:
"Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".
En efecto, la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (casos Emery Mata Millán, y YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO), por tratarse de una materia especial, al igual que conviene recordar que, la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en dicha materia, constituyéndolos en sus superiores inmediatos, mas no así en la Jurisdicción Constitucional, donde, -se repite- su decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación.
En consecuencia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la remisión del expediente efectuada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, debió remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a quien se ordena la remisión inmediata del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la remisión del expediente efectuada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que evite en lo sucesivo incurrir en el error procedimental aquí advertido.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 11-7701
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