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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 11-7676

Parte Accionante: Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1965.

Apoderados Judiciales: Abogados LUIS MANUEL PIÑANGO GONZALEZ y PEDRO JOSE URIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.748 y 361, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL


Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de septiembre de 2011, fue presentado ante la secretaría de este Tribunal Acción de Amparo Constitucional por los Abogados LUIS PIÑANGO y PEDRO JOSE URIOLA, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY”, todos identificados, contra las decisiones dictadas el 27 de junio de 2011 y 25 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo y Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo que incoaran en contra del ciudadano JOSE GABRIEL VIEIRA VIVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.480.254, sustanciado en el expediente signado con el No. 99-9254, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Mediante auto en fecha 12 de septiembre de 2011, se le dio entrada al expediente quedando registrado en el libro de casusas bajo el No. 11-7676, de la nomenclatura interna de este Tribunal (Ver f. 102 Pieza I).

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación mediante boleta del Doctor HÉCTOR DEL VALE CENTENO GUZMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la notificación de los terceros interesados, en este caso, los ciudadanos JOSE GABRIEL VIEIRA VIVO, BIANCA DE MARCO DE ROSSIT, ATINESCA ROSSIT DE MARCO y ARMANDO ROSSIT DE MARCO; y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver f. 103 al 111 pieza I).

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 10 de octubre de 2011, se fijo la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 17 de octubre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de que, si para la fecha antes indicada, sucedía alguna eventualidad que hiciere imposible la inmediación de la ciudadana Jueza en el referido acto, la audiencia se celebraría el día hábil siguiente a la hora antes señalada. (Ver f. 126 pieza I).

En fecha 17 de octubre de 2011, se llevó acabo la audiencia constitucional en forma oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la accionantes Abogados LUIS MANUEL PIÑANGO GONZALEZ y PEDRO JOSE URIOLA; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; ni de ningún tercero. (Ver f. 127 pieza I).

Finalizadas las exposiciones de las partes, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la parte accionante, y luego el Tribunal acordó diferir su pronunciamiento para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ordenándose que el Tribunal señalado como agraviante informara el estado actual en que se encontraba la causa donde se profirieron las decisiones objetadas, con indicación expresa de haberse verificado las citaciones ordenadas mediante el auto de admisión dictado en fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 19 de octubre de 2011, se llevó acabo la continuación de la audiencia constitucional en forma oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la accionantes Abogados LUIS MANUEL PIÑANGO GONZALEZ y PEDRO JOSE URIOLA; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; ni de los terceros interesados, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada, dejándose constancia de que el resto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacer bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Argumentó entre otras cosas la representación judicial de la accionante, que por auto de fecha 07 de julio de 1999, en virtud de que se hizo efectiva la cantidad consignada se decreto la restitución al querellante del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Que se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Santa Teresa a los fines de practicar la restitución decretada.

Que en fecha 08 de julio de 1999 se cumplió con la restitución acordada habiéndose recibido el inmueble restituido, en el cual se arguyo que la misma era poseedora desde el año 1966, de un lote de terreno con una superficie de 59.532,70 metros cuadrados.

Que esta ha manifestado el disfrute de esa posesión pacíficamente y sin molestia alguna hasta El mes de abril de 1999, ya que en fecha 06 de ese mismo mes y año el ciudadano JOSE GABRIEL VIEIRA VIVO, de forma arbitraria inicio la construcción de una zanja por donde corren las aguas servidas provenientes del inmueble el cual funcionaba como restaurante, así como una pared de concreto armado de bloques de cemento con unas vigas de riostra con separación de 3 metros, la cual para el día 03 de mayo de 1999, ya alcanzaba una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts2), la cual fue comprobada mediante Inspección Judicial.

Que en fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual DECLARA CON LUGAR, la querella interdictal restitutoria interpuesta por la sociedad Mercantil Frigorífico el Tuy C.A., en contra del ciudadano JOSE GABRIEL VIEIRA VIVO, confirmándose el decreto restitutorio de fecha 07 de julio de 1999, dictado por el mismo Tribunal.

Que en fecha 31 de mayo de 2011, aparece demanda por tercería suscrita por los ciudadanos BIANCA DE MARCO DE ROSSIT, ATINESCA ROSSIT DE MARCO y ARMANDO ROSSIT DE MARCO, los cuales accionan en el Juicio Interdictal restitutorio ya terminado, en contra de su representada y de el ciudadano JOSE GABRIEL VIEIRA VIVO, dictándose auto en fecha 27 de junio de 2011, en el cual resuelve:
“…Vista la diligencia de fecha 16 e junio de 2006, (omissis de la parte accionante)… a los fines de la admisión de la presente demanda de TERCEIA, este Tribunal, por cuanto observa el cumplimiento del auto de fecha 14 de junio de 2011. ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por cuanto no es contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la Sociedad mercantil FRIGORIFICO EL TUY C.A., en la persona de su director Gerente la ciudadana MARIBEL LOPEZ REYES, y al ciudadano JOSE GABRIEL VIEIRA VIVO, a fin de que dentro de los próximos veinte 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos d haberse practicado la ultima de las citaciones mas un (1) días que se le concede como termino de distancia comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la Demanda incoada en su conrea. Líbrense las compulsas respectivas y entréguense al Alguacil a los fines de la citación y déjese constancia de lo actuado”.
Que la franca violación a los derechos constitucionales en que incurre el Juez agraviante con la decisión antes descrita todavía resulta de igual dimensión inexcusable el auto que dicta en fecha 25 de julio de 2011, el cual concluye así:
“Ahora bien, por cuanto de la revisión de los instrumentos acompañados en el libelo de demanda por los apoderados Judiciales de los terceros intervinientes, se observa que cumplen con el presupuesto exigido en la mencionada norma del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial SUSPENDE la ejecución de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2011 hasta tanto sea resuelta la presente acción de Tercería mediante sentencia definitiva. Y ASI DECLARA” (SIC).
Que en fecha 28 de julio de 2011, la parte accionante se apersona en dicha tercería y habida consideración de que el juicio interdictal se encuentra terminada (cosa Juzgada) y ejecutado, ello con la impresión de que dicha admisión y la ejecución de una ejecución consumada el 08 de julio de 1999, y en presencia un proceso interdictal restitutorio podría consistir en un error del Juez, por lo que se introdujo escrito en fecha 278 de julio de 2011, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la tercería de fecha 27 de junio de 2011 y de su secuela irrita reflejada en el auto de fecha 25 de julio de 2011 que:
“…SUSPENDE la ejecución de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2011 hasta tanto sea resuelta la presente acción de Tercería mediante sentencia definitiva. Y ASI DECLARA” (SIC).
Que por auto de fecha 03 de agosto de 2011 el aquo refirió lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 28 de julio de 2011, suscrito por los Abogados. LUIS MANUEL PIÑANGO y PEDROJOSE URIOLA, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL TUY C.A., parte codemandada en la presente acción de tercería en donde solicitan la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 27 de junio de 2011, y su secuela irrita reflejada en el auto de fecha 25 de julio de 2011, y que en consecuencia se declare la in admisibilidad de la acción de tercería con todos sus pronunciamientos a que hubiere lugar: u visto el computo practicado por secretaría en esta misma fecha, este Tribunal niega el pedimento solicitado por extemporáneo de conformidad con lo establecido en el articuló 311 del Código de Procedimiento Civil…”
Que como consecuencia de el pronunciamiento antes referido no queda otro camino a los fines de preservar el principio de la seguridad Jurídica al vulnerarse la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, de la cosa juzgada y del derecho de propiedad que de conformidad a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de este Juzgado Superior, se procede a emitir el fallo en forma integra y en tal sentido debe indicarse que, como bien ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Dicha acción -el amparo- tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento, ya que, su empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En el caso de autos, la acción ejercida tiene por finalidad, dos decisiones interlocutorias, la primera de ellas destinada a la admisión de una tercería intentada, y la segunda, a la suspensión de la ejecución del fallo donde precisamente existe la intervención de los terceros, siendo que, con respecto al primero de los nombrados -la admisión de la tercería-, ésta constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la admisibilidad, donde debe prevalecer el principio de concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare tal admisibilidad sólo podrá ser reparado -de ser el caso- por la sentencia definitiva que ha de dictarse.

En cuanto a la decisión que acordare la suspensión, se evidencia que tal solicitud fue plasmada en el propio escrito de tercería, la cual tiene su fundamento en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Civil, cuya norma exige que se fundamente tal oposición en instrumento público fehaciente, sobre lo cual emitió consideración el Tribunal de la causa, debiendo igualmente pronunciarse en la sentencia definitiva sobre tal suspensión o en la incidencia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 378 y 546 eiusdem quedó aperturada, siendo menester indicar que, en todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

De tal manera que, siendo que de las decisiones denunciadas como violatorias a los derechos constitucionales de la accionante, no se evidencia violación del principio de legalidad de las formas procesales, por no haberse subvertido el orden establecido en la Ley y no haber actuado el Tribunal de la causa fuera de su competencia, la acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


Capítulo VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que incoaran los Abogados LUIS PIÑANGO y PEDRO JOSE URIOLA, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY”, todos identificados, contra las decisiones dictadas el 27 de junio de 2011 y 25 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo y Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo que incoaran en contra del ciudadano JOSE GABRIEL VIEIRA VIVO, todos identificados.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI






YD/RC/ka
Exp. No. 11-7676