JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7698.

Parte recurrente: STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-6.172.197 y V-3.987.217.

Apoderado judicial: Abogado NELSON ARTURO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.663.

Parte recurrida: Auto de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Abogado NELSON ARTURO LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, ambos identificados, contra el auto de fecha 20 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido.

Presentado el escrito en fecha 07 de octubre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, signándole el No. 11-7698 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se fijó el término de cinco (05) días siguientes a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 07 de octubre de 2011, el Abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual expuso:

Que en fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva en la acción por cobro de deuda de condominio hecha por la parte recurrente en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO, plenamente identificado.

Que, fue declarada SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), propuesta por la ADMINISTRADORA INNOVA C.A., representada legalmente por STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, condenando en costas a la parte demandada.

Que, contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación, y que por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el tribunal dicto auto en el cual decide que se evidencia que la cuantía de la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 13.397.26), lo que representa 176,27 Unidades Tributaria.
Que, en virtud de la resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, NIEGA la apelación propuesta por la parte actora.

Así mismo cita en su escrito jurisprudencia en sentencia Nro. 10-7269, de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil Transito y de Protección del Niño Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Concluyó solicitando, se admitiera el Recurso de Hecho con todos sus pronunciamientos de Ley.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

El auto de fecha 20 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, exponiendo lo siguiente:

“…Vista la diligencia que antecede de fecha 16 de septiembre de 2011, presentada por el abogado NELSON MOLINA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.663 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA INNOVA C.A., mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por este despacho en fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la cuantía de la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y SIETE BOLIVARES CON VEINTISESIS CENTIMOS (Bs. 13.397,26), que representan 176,27 Unidades Tributaria. Por lo que, este tribunal de conformidad con la resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, donde modifica la cuantía establecida en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, de 5.000 Bs a 500 Unidades Tributarias para oír la apelación de las sentencias definitivas en las causas que se tramiten por el procedimiento breve, NIEGA la apelación propuesta por la parte actora. Y así queda establecido…”


(Fin de la cita)






Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación que ejerciera el Abogado NELSON MOLINA LEON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, todos identificados.

Para resolver se observa:

Estima oportuno esta Juzgadora señalar que el Recurso de Hecho opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; define el Recurso de Hecho como “(…) la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa lo siguiente:

“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria (…)”


Por lo tanto, el Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Así pues, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

En el sub exámine debe este Tribunal indicar que, en fallos anteriores consideró procedente la revisión de las sentencias dictadas en primera instancia contra las cuales se haya ejercido el recurso ordinario de apelación, independientemente de su cuantía, no obstante ello, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Alzada a modificar su criterio atendiendo a los criterios vinculantes que, recientemente ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 16 de junio de 2011, (caso: MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA), bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión que la Sala anula, fue incoada por la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., el 18 de marzo de 2010, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, el dos de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Así las cosas, esta Sala observa que, en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 U.T.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide….” (Resaltado añadido).

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que los motivos esgrimidos por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es precisamente que el juicio donde se ejerció dicho recurso, se encuentra estimado en la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F.13.397, 26), que representan 176, 27 Unidades Tributarias, por ende, el recurso ejercido efectivamente resultaba inadmisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Abogado NELSON ARTURO MOLINA LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda CONFIRMADO.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI






YD/rc*
Exp. No. 11-7698