JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7686.

Parte accionante: Ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.989.374.

Apoderado judicial de la parte accionante: Abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.

Parte accionada: Ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.770.583.

Apoderadas judiciales de la parte accionada: Abogadas SINAHI SANDRA FUENTES y JULIAN CLARET RIOS PINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.103.905 y 91.967, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso interpuesto por el Abogado JULIAN CLARET RIOS PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que confirmó con distinta motiva la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2011, la cual declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA contra el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el A quo oyó en un sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las copias certificadas que creyó conducentes a esta Alzada. (f. 120 del expediente)

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente asignándosele el No. 11-7686 de la nomenclatura de este Tribunal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia (f. 122 del expediente), por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, debidamente asistida de Abogado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone la presente acción en virtud de habérsele violado los derechos constitucionales contenidos en los artículo 43, 46, 82, 83, 87, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le ha reducido la calidad de vida de su familia y la suya, siendo el fundamento legal los artículos 19, 26 y 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que los hechos que denuncia no han cesado, por lo que aun se encuentra vigente la violación de sus derechos constitucionales.

Que desde el año 2003 es arrendataria del anexo C, de la casa No. 01-B, ubicada en la calle Anzoátegui, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde vive con su concubino y sus tres hijos, de manera pacífica, pública e ininterrumpidamente, cumpliendo con sus obligaciones contractuales, siendo su arrendador el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ.

Que desde el día viernes 04 de marzo de 2011, su grupo familiar se quedó sin el servicio de agua, lo cual en principio creyeron que se había ido en la zona, pero con el trascurrir del tiempo se percataron de que sí había dicho servicio en las zonas adyacentes a la suya, por lo que le solicitaron a HIDROCAPITAL se apersonara de revisar dicha situación, siendo que estaba en perfectas condiciones el medidor y solvente administrativamente como consta del recibo de pago que anexaron marcado con la letra “C”.

Que desde la fecha en que se quedaron sin el suministro de agua, se vieron en la necesidad de comprar camiones cisternas y botellones de agua potable, para con ello poder satisfacer sus necesidades fisiológicas, lo cual les ha causado daños patrimoniales.

Que le hicieron saber al ciudadanoALDEMARO GARCIA MUÑOZ la situación, aludiendo el mismo que ellos tenían que desalojar la vivienda, y que si por él fuera les quitaba hasta el servicio de electricidad, lo cual los desconcertó puesto que han cumplido con sus obligaciones contractuales.

Que el arrendador se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de quererlos desalojar de la vivienda, por lo que se han visto en la necesidad de acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente para hacer efectivo el cumplimiento de su obligación.

Que además de todo lo anteriormente expuesto, ha tenido que subirse al techo de la vivienda a colocar láminas de zinc, debido a que el arrendador las ha venido quitando con el fin de presionar su desalojo.

Que han sido víctimas de agresiones verbales por parte del arrendador, en las cuales él les manifiesta que va demoler la casa con todo y personas adentro.

Solicitó, se decretara medida cautelar innominada para la reinstalación del suministro de agua, ordenándose igualmente la reparación del techo de la vivienda a manera de resguardar la seguridad de su familia y la de ella.

Concluyó solicitando, se admitiera la presente acción de amparo constitucional, y se restablecieran sus derechos y garantías constitucionales vulnerados e infringidos por el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, condenándosele en costas procesales, así como el resarcimiento de los gastos realizados por el suministro de agua y la reparación del techo de la vivienda arrendada.


Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, confirmó con distinta motiva la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2011, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“En relación a la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA en contra del ciudadano IBRAHIM J. GUERRERO, alega la quejosa que sus Derechos Constitucionales contenidos en los Artículos 43, derecho a la integridad física, psíquica y moral del Artículo 46, artículo 82, artículo 83, articulo 87, articulo 117 de la Carta Magna le fue vulnerado en virtud de que su arrendador (querellado en amparo) le suspendió el servicio de agua potable, así como también la ha intimidado a los fines de lograr la desocupación del inmueble arrendado, ello por cuanto alega
La querellada a los fines de demostrar los hechos alegados trae a los autos el contrato de arrendamiento mediante el cual se encuentra contractualmente unidas las partes, asimismo las partidas de nacimiento de sus menores hijos, recibos pago por servicio eléctrico, facturas por adquisición de agua potable embotellada, vauches bancarios, fotografías del inmueble, copia del permiso de demolición del inmueble y presupuesto.
Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, las partes explanaron sus argumentos y defensas; específicamente la parte presuntamente agraviada alegó que, le fueron vulnerados sus derechos consagrados en los Artículos 82, 83, 87 y 117 de la Constitución, todo ello en virtud de la suspensión del servicio de agua potable y la ejecución de trabajos de demolición del inmueble donde se encuentra ubicado el anexo que le fuero arrendado.
En contradicción a los alegatos dichos, la parte supuestamente agraviante, aduce a su favor que la violación de las garantías cesó por cuanto el arrendador restituyó el servicio de agua potable, asimismo arguye que el inmueble arrendado lo fue para comercio y la arrendataria cambió el uso del inmueble a vivienda familiar; asimismo que eso era un local comercial y que Ingeniería Municipal ordenó la demolición de todo el inmueble en virtud del estrado ruinoso en que se encuentra y todos los riesgos para las personas y los inmuebles vecinos que pudiere ocasionar; consignó en ese acto escrito de informes, en el cual el querellado, niega la vulneración de los derechos constitucionales de la presunta agraviada y expone las razones y fundamentos de sus dichos.
Al respecto este Juzgador, a los fines de conocer de la Sentencia sometida a consulta, conforme a lo previsto en el Artículo 09 de la Ley Especial que rige la materia, observa:
Revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que la presunta agraviada ha sido perturbada en sus derechos como arrendataria y se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generado por la actuación llevada a cabo por el querellado, en su condición de arrendador y propietario ocupado por la solicitante de amparo constitucional, asimismo quedó evidenciado en autos que la solicitante trajo a los autos la probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentó sus derechos y garantías constitucionales, cual es la suspensión del servicio de agua potable, de la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución del supuesto derechos violado, ya que tal como fue señalado por el Juzgado a quo, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
De lo antes explanado es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser realizadas vías de hecho, como lo es la suspensión del servicio de agua a los fines de lograr la desocupación del inmueble que tiene arrendado, hecho éste que se atribuye a la propietaria del bien y arrendador, ciudadano ALDEMARO GARCÍA MUÑOZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato esgrimido por el querellado, así como las pruebas aportadas al proceso, como son la orden de demolición debido al estado ruinoso y de riesgo en que se encuentra el inmueble, se insta a la querellante a que en aras de salvaguardar su integridad física y la de sus menores hijos tome las previsiones pertinentes.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Amparo interpuesto por la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA en contra del ciudadano ALDEMARO GARCÍA MUÑOZ, en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada en fecha 03 de agosto de Dos Mil Once (2011) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.”

(Fin de la cita)



Capítulo IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte accionada alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA no demostró que su representado haya suspendido el servicio de agua del local arrendado.

Que rechazan y contradicen lo expuesto por la accionante, puesto que no se fundamenta en lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no presentó algún medio de prueba que demostrara lo alegado por ella.

Que en virtud de la información dada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, es por lo que su mandante a los fines de evitar inconvenientes tuvo que contratar unos plomeros, quienes fueron los que detectaron el deterioro en que se encuentran las tuberías de la vivienda arrendada.

Que en marzo del presente año se dirigieron a Protección Civil, quienes de una inspección determinaron que la vivienda arrendada a la accionante se encontraba en condición de alto riesgo, por lo que su mandante se dirigió a Ingeniería Municipal, quien igualmente determinó la inmediata demolición de la mencionada vivienda, en virtud de lo cual se procedió a citar a la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA a la dirección de inquilinato, negándose la misma a presentarse.

Que el A quo en ningún momento tomo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 6, ordinal 2 y artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que su representado no realizó alguna acción relacionada con el supuesto corte de agua a la accionante, siendo que además no se agotaron las vías ordinarias para dirimir el conflicto.

Que su mandante le arrendó a la accionante el inmueble como local comercial, según se evidencia del último contrato de arrendamiento, violentándose de tal modo con lo establecido en la cláusula segunda del mismo, por cuanto la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA hace uso del inmueble como vivienda, transgrediéndose asimismo normativas impuestas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los derechos de sus hijos a un nivel de vida adecuado.

Que el Tribunal de la causa no tomó en consideración lo alegado por ellas en la audiencia oral, con relación a que la supuesta violación había cesado.

Que el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo obligando a su mandante a abstenerse de demoler el inmueble, aun cuando existe una orden de desalojo inmediato emitido por un ente administrativo.

Asimismo, solicitaron se exhortara a la accionante a tomar las medidas necesarias con respecto al lugar que habita, ya que su mandante no se hace responsable de suceder algún accidente que ocasione un daño tanto material como personal, toda vez que las autoridades competentes le han advertido del estado del inmueble.

Por último, solicitaron se declare improcedente e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de su representado, y que la misma sea declarada sin lugar, así como también la temeridad en el ejercicio de la acción, condenándose a la parte accionante al pago de las costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.

De este modo, se ha dejado sentado que “La Constitución (…) no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.” (Sentencia de la Sala Constitucional No. 77, 09-03-2000, en el caso José Zamora Quevedo).

Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que el Amparo Constitucional es “(…) un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 1999, caso: Asociación Amigos de la Feria de la Papa, Magistrado Ponente Dr. HERMES HARTING), criterio éste que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al manifestar que “(…) el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana (…)” (Sentencia del 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Seguros Corporativos, Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 43, 46, 82, 83, 87, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones y vías de hecho presuntamente efectuadas por el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, consistentes en la interrupción del suministro de agua y el desmantelamiento de las láminas de zinc del techo del inmueble.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la accionante consignó junto con su solicitud de Amparo Constitucional, las siguientes documentales:

Original del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ALDEMARO GARCIA MUÑOZ y FLORALBA MEDINA VEGA, en fecha 01 de septiembre de 2007 (f. 05 de la pieza principal del expediente).

Copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ALDEMARO GARCIA MUÑOZ y FLORALBA MEDINA VEGA, en fecha 01 de septiembre de 2005 (f. 06 de la pieza principal del expediente).

Copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ALDEMARO GARCIA MUÑOZ y FLORALBA MEDINA VEGA, en fecha 01 de septiembre de 2006 (f. 07 de la pieza principal del expediente).

Copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ALDEMARO GARCIA MUÑOZ y FLORALBA MEDINA VEGA, en fecha 01 de septiembre de 2007 (f. 08 de la pieza principal del expediente).

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLORALBA MEDINA VEGA y LUIS ANTONIO BAEZ MEDINA (f. 09 y 10 de la pieza principal del expediente).

Copia de las partidas de nacimiento de dos de los hijos de la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA (f. 11 al 14 de la pieza principal del expediente).

Copia de los recibos de pago de HIDOCAPITAL (f. 15 de la pieza principal del expediente).

Original factura No. 87059 emitida por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA AGUA FRESCA, C.A.” (f. 16 de la pieza principal del expediente).

Original factura No. 87058 emitida por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA AGUA FRESCA, C.A.” (f. 17 de la pieza principal del expediente).

Original factura No. 11512 emitida por la sociedad mercantil “AGUSTIN ANTONIO MATA” (f. 18 de la pieza principal del expediente).

Copia del depósito bancario No. 04354765, del Banco Bicentenario, a favor del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 19 de la pieza principal del expediente).

Copia del depósito bancario No. 04354890, del Banco Bicentenario, a favor del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 20 de la pieza principal del expediente).

Reproducciones fotográficas (f. 21 al 24 de la pieza principal del expediente).

Copia del permiso de demolición No. 023/2011 de fecha 05 de mayo de 2011, emitido por el Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (f. 25 de la pieza principal del expediente).

Copia del presupuesto emitido en fecha 18 de mayo de 2011, por la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES C.DE F., C.A.” (f. 26 y 27 de la pieza principal del expediente).

Ahora bien, una vez examinadas las pruebas aportadas al presente expediente, puede evidenciarse que las mismas nada aportan al thema decidendum, toda vez que carecen de valor probatorio para comprobar si el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ interrumpió el suministro de agua y desmanteló las láminas de zinc del techo del inmueble arrendado a la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, razón por la cual esta Sentenciadora desecha estas probanzas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de las circunstancias descritas esta Juzgadora concluye que resulta falsa la afirmación de la parte actora en el sentido de que haya sido el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ quien le transgredió los derechos constitucionales denunciados; no obstante a que conste en el acta levantada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el presunto agraviante se haya comprometido a restablecer el suministro de agua al inmueble arrendado, lo cual en modo alguno significa que éste haya sido el causante de la interrupción del vital líquido y mucho menos del desmantelamiento de las láminas de zinc ubicadas en el techo del mencionado inmueble.

Por lo antes expuesto, es necesario concluir que el Juez de la recurrida no debió confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2011, que declaró con lugar el amparo interpuesto, ya que la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA no logró demostrar con las pruebas aportadas a los autos que el presunto agraviante le haya interrumpido el suministro de agua y desmantelado las láminas de zinc del techo del inmueble arrendado, por lo que mal podría aseverarse en el caso sub examine el quebrantamiento de derecho constitucional alguno; de tal manera que, resulta ineludible declarar sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA en contra el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de agosto de 2011, declarándose en consecuencia con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dela Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JULIAN CLARET RIOS PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.967, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.770.583, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se REVOCA la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.989.374, contra el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.770.583.

Cuarto: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI




YD/RC/vp.
Ex No. 11-7686.